¿Cuántos días de vacaciones tienen los docentes de colegios privados? ¿30 o 60 días? [Casación 22922-2019, La Libertad]

3365

Fundamento destacado: Séptimo: Solución al caso concreto. De lo postulado se infiere que la accionante pretende obtener el derecho al descanso vacacional conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 15° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la institución educativa para la cual labora no constituye una institución estatal, sino por el contrario responde a una institución privada, por ende, el régimen laboral que ha mantenido unida a las partes se encuentra sujeta al régimen común señalado y regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR, así como de sus normas complementarias, ello si se tiene en cuenta que el artículo 62° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado establece que el profesorado del servicio particular está sujeto al régimen laboral de la actividad privada, norma concordada con el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 882, el cual ha delimitado que cuando se hallen en relación de dependencia, el vínculo se rige exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada. A partir de lo anotado se advierte que no existe discusión en torno al régimen laboral aplicable a la accionante, el mismo que corresponde a la actividad, por ende, se tiene que el descanso vacacional que corresponde a la actora es de treinta (30) días conforme lo prescrito en el Decreto Legislativo N° 713, no siendo congruente que se pretenda aplicar sólo para este beneficio el previsto en el literal b) del artículo 15° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado el cual se encuentra destinado a los beneficios inherentes a los docentes de las instituciones educativas públicas. Advirtiéndose que en el caso de autos, el descanso vacacional que le asiste a la demandante se encuentra regido por el Decreto Legislativo N° 713 y que ha reconocido haber gozado de las mismas conforme se infiere de lo descrito en la sentencia emitida en primera instancia, la cual no fue apelada por la demandante, se colige que la emplazada ha cumplido con otorgar el descanso vacacional establecido por ley y conforme al régimen laboral que le asiste a la accionante.


Sumilla: En el caso de los trabajadores docentes de instituciones educativas privadas, el derecho al descanso vacacional es aquel previsto en el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713, correspondiéndole el descanso por treinta (30) días, no siendo de aplicación lo dispuesto en el literal b) del artículo 15° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral Nº 22922-2019, La Libertad

Pago de beneficios sociales

PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, veintiséis de abril de dos mil veintidós

VISTA; la causa número veintidós mil novecientos veintidós, guion dos mil diecinueve, LA LIBERTAD; y producida la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente Sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado, Centro Educativo Particular “Nuestra Señora del Perpetuo Socorro”, mediante escrito presentado con fecha nueve de julio de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos setenta, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve que corre en fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y siete, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha doce de octubre de dos mil diecisiete que corre en fojas ciento cincuenta a ciento sesenta y dos, en el extremo que declaró infundado el pago de vacaciones no gozadas por el período noviembre de mil novecientos ochenta y siete al veinticinco de noviembre de dos mil doce y reformándola declararon fundada esta pretensión, confirmando la sentencia en lo demás que contiene, en el proceso ordinario laboral seguido con la demandante María Elena Altuna Cava sobre pago de beneficios sociales.

CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha once de enero de dos mil veintidós que corre en fojas ochenta y uno a ochenta y cinco del cuaderno de casación esta Sala Suprema declaró procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales:

i) Interpretación errónea del artículo 62° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212

ii) Interpretación errónea del artículo 261° del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por Decreto Supremo N° 19-90- ED, reglamento del profesorado

iii) Interpretación errónea del artículo 15º del Decreto Supremo Nº 012- 92-TR, Reglamento de la Ley de descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada

iv) Interpretación errónea del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación;

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las citadas causales.

CONSIDERANDO:

Primero: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito.

A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en las infracciones normativas reseñadas precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso.

a) Pretensión demandada: Se verifica del escrito de demanda que corre en fojas setenta y uno a ochenta y dos, la actora pretende el pago de vacaciones no gozadas y truncas, pago por trabajo en horas extras y por último el pago de intereses legales, costas y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Octavo Juzgado Especializado de trabajo permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia expedida con fecha doce de octubre de dos mil diecisiete, declaró infundada la demanda, entre los fundamentos esgrimidos por el A quo destaca el análisis respecto a establecer si corresponde aplicar a la demandante el descanso vacacional de los docentes de instituciones públicas, el cual prevé un descanso vacacional de sesenta (60) días establecido en el inciso b) del artículo 15° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado; o si, en su defecto, corresponde el régimen de treinta (30) días a que se refiere el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713.

Concluyendo que tratándose de docentes de instituciones educativas privadas, por razón de especialidad, es de aplicación las reglas del régimen laboral común de la actividad privada, siendo que en el caso del descanso vacacional este deberá sujetarse a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 713, no siendo de aplicación la Ley N° 24029, Ley d el Profesorado debido a que esta última establecía un plazo vacacional para aquellos docentes que presten servicios en las instituciones educativas públicas.

Sobre el pago de horas extras, la demandante pretende se reconozca la jornada de trabajo para docentes al servicio del Estado solicitando la aplicación de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado; sin embargo, de lo expuesto se ha determinado que la demandante estuvo sujeta únicamente al régimen de la actividad privada (Decreto Legislativo N° 728), pues se trata de una institución educativa particular, por lo cual corresponde aplicar lo previsto en el Decreto Legislativo N° 854, en cuanto en su artículo 1° establece que la jornada máxima es de 48 horas semanales; no pudiendo amparar el argumento de la accionante, en tanto pretende la aplicación de la jornada de trabajo prevista en el artículo 18° de l a Ley del Profesorado (Ley N° 24029), por lo que no corresponde el pago de horas extras conforme a la ley del profesorado.

Sobre el pago de horas extras por labores los días sábados se señaló que carece de sustento emitir pronunciamiento debiendo declararse improcedente este extremo de la pretensión por no existir conexión lógica entre el petitorio y los hechos; dejando a salvo el derecho de la actora de hacer valer su derecho en modo y forma de Ley.

c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior mediante Sentencia de Vista de fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve, revocó la Sentencia apelada, en el extremo que declaró infundado el pago de vacaciones no gozadas por el período noviembre de mil novecientos ochenta y siete al veinticinco de noviembre de dos mil doce y reformándola declararon fundada esta pretensión, confirmando la sentencia en lo demás que contiene, entre los fundamentos que amparan su decisión se encuentra el hecho que la actora ha ejercido labor docente durante todo su récord laboral. Siendo esto así, a la demandante por desarrollar labor docente, le es aplicable en el período anotado el estatuto laboral especial del régimen privado del profesorado, en el cual se encuentra la regla especial del derecho vacacional, recogido por el literal f) del artículo 13 y el literal b) del artículo 15 de la Ley del Profesorado, concordante con el artículo 46° del Decreto Supremo número 019-90-ED y con el artículo 16° del Decreto Supremo número 012-92-TR. Asimismo, el hecho que, el artículo 6° de la Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, Decreto Legislativo número 882, prevé que los docentes del servicio particular rigen sus actividades por el régimen laboral de la actividad privada, norma reproducida por el artículo 61° del Decreto Legislativo número 28044 – Ley General de Educación, no determina la inaplicabilidad de las normas específicas y particulares sobre vacaciones contenidas en los artículos precitados de la Ley número 24029 y de su Reglamento; ello por cuanto, no existe un supuesto de antinomia real sino únicamente aparente, la cual se ve diluida con el empleo del principio de especificidad de la norma, según el cual frente a dos normas que regulan una misma situación, una de carácter especial y otra general deberá preferirse y aplicarse la norma especial, máxime si existe una expresa remisión normativa en el Reglamento del Decreto Legislativo número 713 a la norma especial del profesorado.

Sobre el pago de horas extras el Colegiado Superior confirmó la apelada que desestima tal pretensión exponiendo similares fundamentos.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: