Fundamento destacado: 4.2.7. Dicho lo anterior, la resolución de instancia tampoco entra, en la adecuación de cuantificar la Responsabilidad Civil que correspondería por el delito de agresión sexual por el que condena, abrazando de forma acrítica y genérica la cantidad de 150.000 euros, que se fijó en sede de instrucción de la causa; ni valora cual es la que ha de corresponder al caso concreto, ni responde a la petición alternativa de la defensa relativa a que, en caso de sentencia de condena, la indemnización se ajuste a la cantidad de 50.000 euros.
Ello refuerza más si cabe la conclusión de que se depositó la indemnización con ese carácter solutorio, pues no se vinculaba al resultado del proceso; lo que no es óbice para que se considere, de conformidad con el criterio sostenido de esta Sala de Apelación, que la cantidad en concepto de indemnización por daños morales derivada de los delitos contra la libertad sexual ha de ser fijada, analizando caso por caso, y desde luego incorporando en su ajuste parámetros que se nutran de ítems previsibles. En casos de condena por delito de agresión sexual, hemos declarado en muchas ocasiones, que la cuantificación oscila entre los 15.000 y 50.000 euros según las circunstancias del caso, la edad de la persona perjudicada, si es menor o mayor de edad, las circunstancias del hecho, el lugar donde ocurre, domicilio u otros, el número de actos, la continuidad y repetición en el tiempo de los mismos, la vinculación del agresor con la víctima, la violencia empleada, el número de agresores, el compromiso para el desarrollo futuro integral de la personalidad de quien haya sido agredido o agredida. Señalamos entre otras la sentencia nº 42/25, dictada por esta sala de 4 de febrero Rollo nº 452/2024 relativa a abusos sexuales continuados a menor, niña de 13 años, prolongados en el tiempo durante 3 años, siendo el acusado una persona muy cercana y bajo situación de miedo, y perpetradas en el propio domicilio, con resultado de grave compromiso a su desarrollo personal, en la que se establece una indemnización de 50.000 euros; o la sentencia nº 406/2021 dictada en el Rollo de apelación 343/21 de 7 de diciembre en la que se reconocieron 80.000 euros como interesaba la acusación particular en una caso de agresión sexual continuada durante 5 años a menor (tenía 11 años) con actos sexuales de todo tipo y graves amenazas entre las que estaba encerrarla en psiquiátrico si lo contaba, o agredir sexualmente a su hermana menor.
En tales sentencias hemos seguido las pautas legales (art. 53 LO10/22 de 6 de septiembre), que han venido a recoger los criterios tantas veces empleados con anterioridad por la jurisprudencia, y que la propia sentencia de instancia acoge, articulados en la mencionada LO, del siguiente modo: “(…) (art. 53): 2 1. La indemnización por daños y perjuicios materiales y morales que corresponda a las víctimas de violencias sexuales de acuerdo con las leyes penales sobre la responsabilidad civil derivada del delito, deberá garantizar la satisfacción económicamente evaluable de, al menos, los siguientes conceptos: a) El daño físico y psicológico, incluido el daño moral y el daño a la dignidad. b) La pérdida de oportunidades, incluidas las oportunidades de educación, empleo y prestaciones sociales. c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante. d) El daño social, entendido como el daño al proyecto de vida. e) El tratamiento terapéutico, social y de salud sexual y reproductiva.
De los conceptos que enuncia el anterior articulado, solo el apartado a) se refiere a daño moral de carácter inmaterial, en relación al sufrimiento padecido y al menoscabo de la dignidad de la persona que pueden ser objeto de una valoración global (a tanto alzado). El resto de conceptos son elementos que requieren de prueba concreta y son, per se, cuantificables.
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Roj: STSJ CAT 879/2025 ECLI:ES:TSJ CAT:2025:879
Id Cendoj: 08019312012025100006
Órgano: Sección de Apelación Penal. TSJ Sala de lo Civil y Penal
Sede: Barcelona Sección: 201
Fecha: 28/03/2025
Nº de Recurso: 279/2024
Nº de Resolución: 109/2025
Procedimiento: Recurso de apelación
Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY
Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
SECCIÓN DE APELACIÓN DE LA SALA CIVIL Y PENAL
Recurso de Apelación contra sentencia N° 279/24
Procedimiento Sumario 27/23,
Sección Vigésimo Primera Audiencia Provincial de Barcelona
Procedimiento Sumario 1/23, Juzgado de Instrucción 15 de Barcelona
SENTENCIA N° 109/2025
Tribunal.
Àngels Vivas Larruy
Roser Bach Fabregó
María Jesús Manzano Messeguer
Manuel Álvarez Rivero
En Barcelona, a 28 de marzo de 2025,
Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 279/24 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia no 68/2024 de 22 de febrero de 2024 dictada por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 22 de febrero de 2024, en su Rollo de Procedimiento 27/2023, en el que figura como acusado D. A. d. S., representado por la procuradora Ana Orovio Forcano, y defendida por la abogada Inés Guardiola Sánchez. El Ministerio Fiscal ha ejercido la acusación pública. Ha ejercido la Acusación Particular DDDDDDDDDD, representada por la procuradora Susana Puig Echeverría y defendida por la abogada Ester García López.
Ha sido ponente la magistrada Àngels Vivas Larruy en esta resolución expresa el parecer unánime del Tribunal.
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ANTECEDENTES PROCESALES
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
1. La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:” En fecha 31 de diciembre de 2022, sobre las 02:45 horas, el acusado D. A. D. S., mayor de edad y sin antecedentes penales, con doble nacionalidad brasileña y española, con el DNI número 0000000, acudió junto con su amigo T1 a la discoteca Sutton sita en la calle Tuset no 13 de la localidad de Barcelona. Una vez en su interior accedió a la zona reservada denominada “Moet” y concretamente se ubicó en la mesa no 6 que tiene acceso en exclusiva al reservado denominado “Suite”, de lo que tenía pleno conocimiento el acusado al ser cliente habitual de la discoteca y de esa zona reservada en particular.
La mesa 6 colinda con una puerta que da acceso a dicha “Suite”. Una vez traspasada la puerta se encuentra un pasillo donde hay otra puerta que da acceso a un pequeño aseo, así como unas escaleras que suben a una sala donde hay un sofá, un televisor y una nevera. Tanto el aseo como la habitación son de uso exclusivo para los clientes de la mesa 6. Una vez D. A. y su acompañante ocuparon la mesa 6, un empleado de la discoteca Sutton colocó una catenaria que separaba la mesa 6 y la puerta de acceso a la “Suite” del resto de la zona VIP “Moet”.
Sobre las 02:30 horas del día 31 de diciembre de 2022 accedió a la discoteca Sutton la Sra. DDDDDD, nacida el XXXXXX de 1999, acompañada de su prima T2 y su amiga T3. Las tres chicas estuvieron en la sala general y posteriormente, sobre las 02:50 horas accedieron a la zona reservada denominada “Moet” al ser invitadas por un grupo de chicos mejicanos.
El acusado y su acompañante, tras invitar a dos mujeres a su mesa en la zona VIP, solicitaron a un camarero del local que invitara a DDDDDD y a sus dos amigas a tomar una copa de champán con ellos. Inicialmente las chicas rechazaron la invitación, si bien a un segundo requerimiento del camarero, acudieron a la mesa donde se encontraba D. A. con su amigo, siendo las 03:20 horas.
Al llegar a la mencionada mesa no 6, las otras dos mujeres antes referidas abandonaron el lugar, quedándose únicamente allí los dos hombres y la Sra. DDDDD y sus dos acompañantes. El procesado, que disponía en su mesa de una botella de Champagne Moet rosado mágnum, de 1,5 litros, invitó a cada una de las chicas a una copa de champán, y estuvieron los cinco bailando y charlando en la zona de la mesa n° 6. El procesado y la Sra. DDDDD estuvieron hablando y bailando juntos, sin que haya quedado acreditado que el acusado cogiera la mano de la denunciante para llevársela a su pene ni que la Sra. DDDDD tocara voluntariamente el pene del acusado.
Tras haberlo acordado con la Sra. DDDDD, sobre las 03:42 horas el procesado D. A. se dirigió a la puerta colindante con su mesa, que da acceso a la denominada «Suite» y accedió a su interior. Dos minutos después accedió la Sra. DDDDDD.
Una vez allí, y sin que conste acreditado ni que el acusado introdujera el pene en la boca de la denunciante ni que esta accediera voluntariamente a practicar una felación al Sr. A., el acusado pretendió penetrar vaginalmente a la víctima, para lo que haciendo uso de su mayor fuerza, la tiró al suelo, golpeándose la Sra. DDDDD con la rodilla.
La victima solicitó a D.A. que la dejara marchar, que quería salir de allí, no permitiéndoselo el procesado. La víctima, al encontrarse en esta situación, en ese pequeño aseo sin posibilidad de salida por impedírselo el Sr. A. y ante la actitud violenta que éste mostraba, se sintió impresionada y sin capacidad de reacción, llegando a sentir que le faltaba el aire dada la situación de angustia y terror ante lo que estaba viviendo.
Tampoco ha resultado probado que el Sr. A. tratara de practicar sexo oral a la Sra. DDDDD levantándola del suelo y colocándola en el lavamanos de espaldas a él.
[Continúa…]