Cuando se prohíbe la prisión por deudas, se garantiza que las personas no sufran restricción de su libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones de naturaleza civil [Exp. 1428-2002-PHC/TC, f. j. 2]

Fundamento destacado: 2. El artículo 2°, inciso 24), literal «c», de la Constitución Política del Estado señala, como uno de los contenidos constitucionalmente garantizados de la libertad y seguridad personal, que «no hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios». En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que cuando el literal «c», del inciso 24), del artículo 2° de la Constitución prohíbe la prisión por deudas, con ello se garantiza que las personas no sufran restricción de su libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones cuyo origen se encuentra en relaciones de orden civil. La única excepción a dicha regla se da como el propio dispositivo constitucional señala, en el caso del incumplimiento de deberes alimentarios, toda vez que están de por medio los derechos a la vida, salud y a la integridad del alimentista, en cuyo caso el juez competente puede ordenar la restricción de la libertad individual del obligado.

Sin embargo, tal precepto constitucional -y la garantía que ella contiene- no se extiende al caso del incumplimiento de pagos que se establezcan en una sentencia condenatoria. En tal supuesto, no es que se privilegie el enriquecimiento del erario nacional o el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino, fundamentalmente, la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que detrás de ella subyacen, como son el control y regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados.


[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: