Cuando se notifica electrónica y físicamente, para el cómputo del plazo de la impugnación prevalece la que conceda más oportunidades de recurrir, esto es, la que fue posterior [Queja 1046-2022, Ica]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: QUINTO. Que, en principio, cuando se realizan dos tipos de notificación respecto de una misma resolución judicial es indudable que prevalece la que, por su regulación, conceda mayores oportunidades de recurrir al afectado. En este caso prima la notificación por cedula al domicilio procesal por haberse ejecutado con posterioridad. Ésta se realizó el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, de suerte que, a la fecha de presentación del recurso, el diecisiete de enero de dos mil veintidós, se planteó en tiempo hábil.

Ahora bien, en cuanto al fondo del recurso, se planteó un tema de relevancia casacional al cuestionarse el presunto incumplimiento de lo dispuesto en una Ejecutoria vinculante, que a su vez se deriva de los alcances de la aplicación del artículo 102 del Código Penal; esto es, si corresponde dictar la medida de decomiso. Por tanto, es relevante analizarlo desde las causales de infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial.


Sumilla: Recurso de queja fundado. Cuando se realizan dos tipos de notificación respecto de una misma resolución judicial es indudable que prevalece la que, por su regulación, conceda mayores oportunidades de recurrir al afectado. En este caso prima la notificación electrónica por haberse ejecutado con posterioridad y disponer de dos días adicionales para recurrir. Ésta se realizó el veintidós de enero de dos mil veintidós, de suerte que, a la fecha de presentación del recurso, el diecisiete de enero de dos mil veintidós, se planteó en tiempo hábil.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO QUEJA N° 1046-2022, Ica

PONENTE: CÉSAR SAN MARTIN CASTRO

Lima, diez de diciembre de dos mil veinticuatro

VISTOS: el recurso de queja interpuesto por la defensa del encausado JHON ALEX GAMBOA OCHOA contra el auto superior de fojas ciento ochenta y seis, de dieciséis de marzo de dos mil veintidós, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta y nueve, de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, en cuanto revocando la sentencia de primera instancia de fojas ciento diecisiete, de veintiséis de enero de dos mil veintiuno, ordenó el decomiso de la camioneta Toyota Avanza, color turquesa, de placa de rodaje AFJ-072 y su traslado a la espera de titularidad del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene. La sentencia de vista de veinte de marzo de dos mil diecinueve confirmó la sentencia conformada de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes en agravio del Estado a doce años y once meses de pena privativa de libertad, ciento cincuenta y cinco días multa y diez años de inhabilitación, así como al pago de veinticinco mil soles por concepto de reparación civil, y anuló el extremo de decomisó del vehículo antes indicado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que la defensa del encausado JHON ALEX GAMBOA OCHOA en su escrito de recurso de queja formalizado de fojas ciento trece, de veintiocho de marzo de dos mil veintidós, instó se conceda el recurso de casación planteado. Alegó que la sentencia se notificó por cédula y electrónicamente; que no se tomó en cuenta el artículo 155-C de la Ley Orgánica de el Poder Judicial, por lo que se presentó el recurso de casación en tiempo hábil.

SEGUNDO. Que el auto recurrido de fojas ciento ochenta y seis, de dieciséis de marzo de dos mil veintidós, desestimó de plano el recurso de casación. Consideró que el plazo para apelar venció el trece de enero de dos mil veintidós, pero se presentó el diecisiete de enero de ese año, por lo que se planteó extemporáneamente.

TERCERO. Que, en el presente caso, se está ante una sentencia definitiva y el delito acusado es el de tráfico ilícito de drogas con agravantes (artículo 297, primer parágrafo, numerales 6 y 7, del Código Procesal Penal, según el Decreto Legislativo 1237, de veintiséis de septiembre de dos mil quince), que tiene previsto una pena en su extremo mínimo de quince años de privación de libertad, por lo que se cumple con lo dispuesto por el artículo 427, apartados 1 y 2, literal ‘b’, del Código Procesal Penal.

Siendo así, es de rigor examinar si el recurso tiene contenido casacional.

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CUARTO. Que la defensa del encausado JHON ALEX GAMBOA OCHOA en su escrito de recurso de casación de fojas ciento setenta y cinco, de diecisiete de enero de dos mil veintidós, invocó el motivo de casación de apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, inciso 5, del Código Procesal Penal). Alegó que no se aplicó la Casación vinculante 540-2015/Puno y otras tres no vinculantes, de la que consta los requisitos para dictar la consecuencia accesoria de decomiso en el caso de titularidad de un tercero del vehículo decomisado, por lo que se aplicó incorrectamente el artículo 102 del Código Penal.

QUINTO. Que, en principio, cuando se realizan dos tipos de notificación respecto de una misma resolución judicial es indudable que prevalece la que, por su regulación, conceda mayores oportunidades de recurrir al afectado. En este caso prima la notificación por cedula al domicilio procesal por haberse ejecutado con posterioridad. Ésta se realizó el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, de suerte que, a la fecha de presentación del recurso, el diecisiete de enero de dos mil veintidós, se planteó en tiempo hábil.

Ahora bien, en cuanto al fondo del recurso, se planteó un tema de relevancia casacional al cuestionarse el presunto incumplimiento de lo dispuesto en una Ejecutoria vinculante, que a su vez se deriva de los alcances de la aplicación del artículo 102 del Código Penal; esto es, si corresponde dictar la medida de decomiso. Por tanto, es relevante analizarlo desde las causales de infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial.

DECISIÓN

Por estas razones:  I. Declararon FUNDADO el recurso de queja interpuesto por la defensa del encausado JHON ALEX GAMBOA OCHOA contra el auto superior de fojas ciento ochenta y seis, de dieciséis de marzo de dos mil veintidós, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta y nueve, de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, en cuanto revocando la sentencia de primera instancia de fojas ciento diecisiete, de veintiséis de enero de dos mil veintiuno, ordenó el decomiso de la camioneta Toyota Avanza, color turquesa, de placa de rodaje AFJ-072 y su traslado a la espera de titularidad del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene. La sentencia de vista de veinte de marzo de dos mil diecinueve confirmó la sentencia conformada de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes en agravio del Estado a doce años y once meses de pena privativa de libertad, ciento cincuenta y cinco días multa y diez años de inhabilitación, así como al pago de veinticinco mil soles por concepto de reparación civil, y anuló el extremo de decomisó el vehículo antes indicado. II. CONCEDIERON el recurso de casación por las causales de infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial. III. DISPUSIERON que el Tribunal Superior eleve en el día el expediente judicial correspondiente; registrándose. INTERVINO el señor Peña Farfán por vacaciones del señor Sequeiros Vargas. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

CARBAJAL CHÁVEZ

PEÑA FARFÁN

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