Fundamentos destacados: OCTAVO.- Es necesario señalar que, en el extremo peticionado por el Ministerio Público, que cada una de las premisas iniciales y fácticas de las que parte el Ministerio Público para investigar a una persona y para garantizar el derecho de los imputados, debe estar absolutamente resuelta en un sentido positivo o negativo, es decir, determinándose si efectivamente las personas o las imputaciones no se dieron por una u otra razón lo que no ocurre en el caso de autos; en el caso de autos, lo que ocurre es que de todas las premisas iniciales que permitieron la investigación inicial, muchas de ellas ha quedado en el aire, y no obstante el Ministerio Público, pese a tener la obligación de realizar las investigaciones y diligencias que dispuso —él mismo— a través de sus disposiciones fiscales, nunca realizó estas diligencias, por lo que en efecto existen muchos extremos de las imputaciones iniciales que no han sido debidamente aclaradas por el Ministerio Público.
NOVENO.- En este extremo es necesario y además señalar que por todas aquellas divergencias encontradas y analizadas en los considerando precedentes, es decir la falta de realización de diligencias entre otros y que no han sido materia de pronunciamiento por parte del Ministerio Público, al solicitar su requerimiento de sobreseimiento, debe ser materia de una evaluación minuciosa y detallada a efectos de garantizar el derecho de ambas partes, es decir, el derecho de los imputados y también el derecho del Estado Peruano, quien en este caso resulta ser la parte agraviada.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO
SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PUNO
EXPEDIENTE: 00212-2010-51-2101-JR-PE-02
JUEZ: MARÍA CANDELARIA MORALES SEGURA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA ESPECIALIZADA EN TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS
IMPUTADO: LIZARRAGA TICONA, FRANCISCO y OTRA
AGRAVIADO: ESTADO PERUANO
ESPECIALISTA DE AUD.: LUIS YERSON CHARAJA CRUZ
DELITO: LAVADO DE ACTIVOS
Resolución Nº Cuatro
Puno, veintidós de junio
Del año dos mil once
VISTOS.- El requerimiento de sobreseimiento planteada por la Fiscalía Provincial Especializada en delitos de Tráfico Ilícito de Drogas sede Juliaca, respecto de las imputaciones, específicamente, del delito de Lavado de Activos provenientes del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en su modalidad de Actos de Ocultamiento y Tenencia, previsto y sancionado por el artículo 2º de la Ley 27765, modificado por el Decreto Legislativo 986, imputación que se efectúa en contra de Carmen Yolanda Ari Suca y Francisco Lizárraga Ticona, se tiene también, que el Ministerio Público a cumplido con señalar y sustentar su requerimiento de sobreseimiento en el análisis fáctico, en las imputaciones iniciales, así como todos aquellos elementos de convicción recabados durante la etapa de investigación, y los aportados por las partes en el ejercicio irrestricto al derecho de defensa que tienen por mandato constitucional. Igualmente, en cuanto a los extremos del sobreseimiento, el Ministerio Público ha concluido que de su exposición proceden y deben ser invocadas las causales para acceder al sobreseimiento que están previstas en el numeral 2) del artículo 344º del Código Procesal Penal, básicamente los previstos en los literales a), b) y d), específicamente el literal a), en cuanto a que, el hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírseles a los imputados; en cuanto al inciso b), que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; y, en cuanto al inciso d), que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados en este caso. A su turno, la defensa técnica de los imputados ha tenido el espacio para poder [exponer] sus argumentos y ha señalado que ellos en principio han acreditado la procedencia legal del dinero y así aparecería de la carpeta fiscal en las investigaciones efectuadas por el representante del Ministerio Público; igualmente, ha señalado en cuanto a las imputaciones iniciales que pesaban sobre Carmen Yolanda Ari Suca, imputándole la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, habrían sido desvirtuadas, por cuanto, tiene una sentencia absolutoria a su favor emitida por la Corte Suprema; además, documento detallado no solamente por la defensa técnica de los imputados, sino también por el representante del Ministerio Público; finalmente, ha señalado que efectivamente está acreditado cual era el motivo por la que la ciudadana Carmen Yolanda Ari Suca, se encontraba transportando este dinero y que además se habría acreditado con posperitajes contables, libros y demás el origen lícito del dinero.
I. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Conforme aparece de la formalización de investigación preparatoria que da origen a la presente investigación, se tiene que lo hechos materia de investigación son los siguientes: Que, doña Carmen Yolanda Ari Suca, habría sido intervenida en el puesto de Ojerani de Puno al promediar las ocho y treinta de la mañana del día ocho de diciembre del año dos mil nueve, la misma que venía procedente de la localidad de Desaguadero a bordo de un vehículo, a la misma que se le encontró la suma de ochenta y nueve mil trescientos cincuenta dólares americanos, inicialmente la imputada habría señalado que este dinero debía de entregarlo a Reynaldo Paredes, también habría precisado que el dinero le fue entregado por Francisco Lizárraga Ticona, para la adquisición de un cargador frontal en la República de Chile, razón por que ella habría viajado a Desaguadero un día antes; finalmente, dentro de las imputaciones e indagaciones iniciales, se tiene que ella habría señalado una versión diferente, es decir, primeros que desconocía la cantidad de dinero que ella llevaba, teniendo en consideración que ella fue encontrada dentro de un vehículo de la Empresa “Sammy Tours”, conforme aparece de la disposición de formalización de investigación preparatoria, que habría recibido el dinero de una ciudadana boliviana en la localidad de Desaguadero y no pudiendo dar mayores datos sobre este extremo; finalmente, habría dicho que se trataba de noventa mil dólares americanos, suma que debía entregar a Reynaldo Paredes, diciendo inicialmente que desconocía su segundo apellido; sin embargo, posteriormente pudo identificarlo como Reynaldo Paredes Mamani, hermano del dueño del inmueble, en el cual, aparentemente la investigada alquilaba –en ese momento– una habitación y éste de dedicaba a actividades mineras, una vez recibida su declaración ampliatoria la investigada habría cambiado su versión, señalando que el dinero le habría sido entregada en la ciudad de Juliaca por su compadre Francisco Lizárraga Ticona, quien se dedica a la actividad minera y obviamente con la intención que adquiera un cargador frontal en la República de Chile; que a su turno, Francisco Lizárraga Ticona, refiere que el dinero es lícito y proviene primero de un contrato o de un mutuo celebrado con su padrino Martín Roncal Flores por la suma de treinta mil dólares americanos y lo demás procede de préstamos de diferentes entidades financieras como el Banco de Crédito, Caja Municipal de Arequipa, Financiera Mi Banco entre otros y además también ha sustentado que él tiene una empresa de nombre “FRANCIS” y justamente el resto del dinero obedecería a sus ahorros producto de su trabajo.
El Ministerio Público, inicialmente habría tipificado y habría imputado los hechos materia de investigación en el delito previsto y sancionado por el artículo 2º de la Ley 27765 modificado por el Decreto Legislativo 986, es decir que los hechos investigados constituirían el delito de Lavado de Activos prevenientes del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en la modalidad de Actos de Ocultamiento y Tenencia; teniendo en consideración que, inicialmente se recogió una requisitoria en contra de Carmen Yolanda Ari Suca, del Juzgado de Sandia, por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas.
SEGUNDO.- Es necesario señalar y precisar que el presente proceso y en uso de sus facultades que el Código Procesal Penal le confiere al Ministerio Público, fue declarado en su oportunidad complejo, por ende mereció que el Ministerio Público, luego de vencidos los plazos ordinarios, solicitará a este Despacho la prórroga del proceso —en este caso— de proceso complejo, hecho al cual el Juzgado accedió con fecha doce de octubre del dos mil diez, otorgándole una prorroga por el plazo de ocho meses, contados conforme se señala, a partir de la realización de la audiencia en donde se notificó con la resolución. En este extremo, es necesario señalar que el Ministerio Público con fecha quince de abril del año dos mil once, da por concluida la investigación argumentando, conforme aparece de la disposición fiscal número cinco guión dos mil once, que los plazos otorgados, es decir las prorrogas y demás otorgados por el Juzgado, habrían vencido en todos sus extremos y es así que con fecha veintiséis de abril del año dos mil once, se comunica esta disposición al Juzgado, es necesario señalar en este extremo, haciendo el cálculo inicial del período de prorroga otorgado por este Despacho a través de la audiencia celebrada con fecha doce de octubre del año dos mil diez, se declara fundada el requerimiento de prórroga de investigación preparatoria y se le concede la misma por el plazo de ocho meses, plazo que vencería recién en el mes de junio; sin embargo, el Ministerio Público dio por concluida la investigación antes del vencimiento de este plazo.
TERCERO.- En el caso de autos, se tiene que de las imputaciones iniciales e imputaciones que sirvieron para declarar el proceso complejo y solicitar en su momento la prórroga de este proceso complejo, se señalan entre otros una serie de diligencias, dentro de las cuales cuentan; básicamente, la declaración de Reynaldo Paredes Mamani; igualmente el Ministerio Público, a través de una asistencia judicial internacional, solicita información a la hermana República de Bolivia, respecto de los antecedentes que pudieran tener los imputados en dicho país por Tráfico Ilícito de Drogas, también respecto de los bienes que pudieran tener y finalmente respecto de las transacciones o movimientos mercantiles o comerciales, efectuados en el banco Mercantil Santa Cruz, atendiendo a que el dinero que le es encontrado además a la imputada, tenía un cintillo de seguridad del Banco Mercantil Santa Cruz, conforme ha señalado el Ministerio Público en este acto de audiencia, a la fecha no existe resultado alguno de esta información o por lo menos no se habría logrado concretizar esta asistencia judicial internacional al no haber sido remitida la información al Ministerio Público.
CUARTO.- Es necesario señalar que, en el caso de autos, que el Ministerio Público sostiene entre otros que el presente proceso debe sobreseerse atendiendo a que efectivamente se habría acreditado la procedencia legal del dinero encontrado a la imputad Carmen Yolanda Ari Suca, en este entender inicialmente, si bien se le encontró el dinero a la imputada antes indicada, se habría determinado posteriormente que conforme aparece así del relato circunstanciado del Ministerio Público, que el dinero pertenecía en realidad a don Francisco Lizárraga Ticona; y, este dinero tenía un destino, cual era adquirir maquinaria pesada aparentemente en el país de Chile; es así que, Francisco Lizárraga al momento de sustentar el origen lícito del dinero, básicamente indica lo siguiente: que habría suscrito un mutuo por la suma de treinta mil dólares americanos con su padrino la persona de Carlos Martín Roncal Flores, a cuyo efecto habrían celebrado un documento ante la notaría Vásquez Romero, con fecha veinticuatro de noviembre del dos mil nueve; efectivamente se puede verificar de las disposiciones fiscales de formalización, ampliación y pedidos de prórroga, que una de las diligencias ordenadas era la verificación de estos documentos ante la notaría Vásquez Romero, a lo que el Ministerio Público ha reconocido que no aparecen efectuadas estas verificaciones, ni estas indagaciones; tenemos en otro extremo, que se ha dicho se acreditaría el dinero encontrado con los préstamos bancarios, a cuyo efecto aparecen conforme ha referido el Ministerio Público, los cronogramas de pago a la Caja Municipal de Arequipa, por la suma de diez mil nuevos soles y un cronograma de pagos a la Financiera Mi Banco por la misma suma; sin embargo, aparece del requerimiento de sobreseimiento, que existían estos préstamos y básicamente se decía que la Empresa Mi Banco, le había prestado la suma de tres mil dólares, el Banco de Crédito la suma de diez mil dólares y la Caja Municipal de Arequipa una suma similar, teniéndose que el Ministerio Público ha rectificado este extremo y ha señalado que los préstamos están efectuados en soles y no en dólares; se tiene también que, existe un peritaje contable que estable que la Empresa “ FRANCIS” de Francisco Lizárraga Ticona, tendría un balance positivo al treinta y uno de diciembre del dos mil nueve por la suma de sesenta y siete mil seiscientos cinco punto treinta y cuatro dólares americanos, en este extremo es necesario señalar que se ha indicado que la empresa tiene su origen en el testimonio otorgado por Francisco Lizárraga ante la Notaría Pública Quintanilla Chacón, el mismo que tendría la condición de titular, es decir Gerente, pero además, aparecería como propietario, no habiendo mayor detalle al respecto, siendo su rubro el de actividades mineras exploración, explotación y transporte, todos relacionados con la minería; sin embargo, al momento de señalar los documentos remitidos por la Empresa minera Cartagena S.A.C. y específicamente por el Jefe de la Unidad Económica de esa empresa, se tiene que, efectivamente, existen facturas y existe un contrato de obra conforme ha señalado el representante del Ministerio Público, y este contrato de obra, además tendría como objeto la construcción de una vía de acceso y obras civiles efectuadas, siendo que, el objeto de este contrato difiere de la razón social o específicamente del rubro, al que señaló a través del testimonio del imputado Francisco Lizárraga Ticona se dedicaría a la Empresa “FRANCIS”; igualmente, se tiene que efectuado el control de información, el Ministerio Público ha podido detallar que la factura otorgada por la Empresa “FRANCIS” a la Empresa Minera “CARTAGENA”, por la suma de trece mil doscientos noventa y tres punto sesenta y ocho nuevos soles, efectivamente señala simplemente que el concepto o el monto por la emisión de esta factura está relacionado con trabajos efectuados y que aparecen en una valorización adjunta, la misma que no obra en la carpeta fiscal; finalmente, y en este extremo de la acreditación del dinero, se tiene que efectivamente que la mayor cantidad de dinero provendría del préstamo suscrito entre el imputado Francisco Lizárraga y —su padrino— Martín Roncal Flores, no fue materia de verificación, pero además el señor Roncal acreditaría a través del testimonio emitido en febrero del año dos mil uno ante la Notaria Yangali, ser propietario de la Empresa “ESENCOG”; sin embargo, como ha referido el Ministerio Público este extremo no ha sido verificado, teniendo en consideración que esta minuta es del dos mil uno y no se tiene a ciencia cierta, si efectivamente la misma sigue en ejercicio y los ingresos que podría haber generado tratándose de una sociedad anónima al efecto de poder acreditar la procedencia también del dinero que el señor Roncal habría prestado al imputado Francisco Lizárraga Ticona; finalmente, es necesario señalar, que en el caso de autos, existe un contrato de intermediación comercial suscrito también en una Notaría Pública, entre Francisco Lizárraga y su comadre la imputada Carmen Yolanda Ari Suca; sin embargo, respecto a este contrato de intermediación comercial y conforme se había ordenado en las disposiciones fiscales de formalización de investigación preparatoria, no aparecen actuaciones de verificación en las diferentes notarías, en este extremo es necesario señalar que existe una pro forma de venta emitida por una Empresa de Exportación de Maquinaria Chilena, específicamente CONTINENTAL MAQUINARIAS CHILE, la misma que estaría ubicada, conforme se ha señalado y precisado de la pro forma en Talca, región Maule de Chile, en esta se detalla la forma de efectuar las transacciones, el desaduanaje, así como la liberación de fondos y la forma de pago, conforme a podido referir el Ministerio Público al dar lectura a algunos aspectos de esta pro forma de venta; se tiene que, esta localidad de Talca, ubicada en la localidad de Maule – Chile, no es colindante con nuestro país, ni es cercana, siendo que una de las imputaciones iniciales fueron las inexplicables circunstancias que es intervenida doña Yolanda Ari Suca, es decir que a ella no se le encontró viajando desde la ciudad de Juliaca, donde dice ella haber recibido el dinero de parte de su coimputado ahora Francisco Lizárraga hacia Desaguadero – Tacna, sino todo lo contrario se le encuentra procedente de la localidad de Desaguadero, hecho que tampoco ha sido materia de aclaración por parte del Ministerio Público, menos aún el extremo que corroboraría esta intervención inicial, es decir, que ella procedía de la localidad de Desaguadero o probablemente incluso de otro país, cuando se dice de parte del Ministerio Público que, el dinero se habría encontrado con un cintillo de seguridad del Banco Comercial de Santa Cruz, a cuyo efecto el Ministerio Público conforme aparece de sus disposiciones fiscales dispone oportunamente que, a través de un procedimiento de asistencia judicial se remita esta información, teniéndose que esta información a la fecha no habría llegado, desconociendo este Despacho las demás gestiones efectuadas por el representante del Ministerio Público, en su momento.
[Continúa…]
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