¿Cuándo procede el protesto por falta de pago de una letra de cambio? [Casación 2308-2016, Lima Norte]

Sumilla: El protesto por falta de pago de títulos valores pagaderos a la vista -distintos al Cheque- debe realizarse desde el día siguiente de su emisión, durante el lapso de su presentación al pago e, inclusive, hasta los 8 (ocho) días posteriores al vencimiento del plazo legal o del señalado en el mismo título como término para su presentación al pago. En estos títulos valores es válido el protesto realizado inclusive el mismo día de su presentación al pago. Tratándose en el presente caso de una letra de cambio a la vista, la presentación para su pago pudo haberse efectuado dentro de un plazo no mayor a un año, desde la fecha de su giro, conforme lo establece el artículo 141.5 de la Ley de Títulos Valores. Por tanto, dicho plazo legal le resulta aplicable también para la realización del protesto.

Lea también: [Pago con títulos valores] La propuesta de reforma del artículo 1233 del Código Civil, por Christian Cárdenas Manrique


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE SENTENCIA

CASACIÓN 2308-2016, LIMA NORTE

OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

Lima, treinta de mayo de dos mil diecisiete.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil trescientos ocho guion dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite el siguiente auto:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Transportes de Carga Terrestre San Judas Tadeo E.I.R.L., mediante escrito de fojas ciento doce, contra el auto de vista de fecha 09 de noviembre de 2015, obrante a fojas ciento cinco, que revoca el auto de primera instancia del 26 de setiembre de 2014, de fojas setenta y ocho, que declaró infundada la contradicción al mandato de ejecución, reformándola, la declara improcedente y fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero, ordenándose la ejecución forzada.

Lea también: Títulos valores incompletos. ¿Qué hacer?

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 02 de abril de 2014, de fojas treinta y seis, el BBVA Banco Continental interpone demanda de obligación de dar suma de dinero, a  fin la demandada cumpla con pagarle la suma de S/ 139,249.43 soles, importe representado en la letra de cambio a la vista de fecha 27 de febrero de 2014, título valor protestado por falta de pago, más los intereses moratorios y compensatorios pactados, que se devenguen desde el vencimiento de la obligación, hasta la fecha de su cancelación, argumentando lo siguiente:

a) Transportes de carga terrestre SAN JUDAS TADEO Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, fue titular de la cuenta corriente en moneda nacional número 0011-0116-15-0100018331, cuenta de la cual se deriva el título valor materia de ejecución.

b) En aplicación del artículo 228 de la Ley General del Sistema Financiero-Ley 26702, mediante carta notarial de fecha 31 de enero de 2014, el BBVA BANCO CONTINENTAL comunicó a la ejecutada que mantenía un saldo deudor en su cuenta corriente en moneda nacional y que a esa fecha ascendía a la suma de S/ 152, 535.05 soles.

Lea también: ¿Cómo protestar un cheque?

c) Dicha comunicación le informaba que si en el plazo de quince días no cancelaban la obligación, se procedía a girar una letra de cambio a la vista por dicho saldo deudor, más los intereses generados en dicho plazo.

d) Ante el incumplimiento de la demandada, el BBVA Banco Continental de fecha 27 de febrero de 2014, procedió a girar una letra a la vista por la suma de S/139, 249.43 soles, la misma que posteriormente fue protestada por falta de pago.

e) Afirma que su representada ha agotado todas las gestiones extrajudiciales para el cobro de la obligación pendiente de pago, como es el protesto notarial, sin obtener resultado alguno, razón por la que se demanda el pago de la obligación representada en la letra de cambio.

2. CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA:

Por escrito de fecha 24 de junio de 2014, de fojas cincuenta y cuatro, Transportes de carga San Judas Tadeo EIRL, formula contradicción por la causal de nulidad formal del título en relación a la deficiencia del protesto, bajo los siguientes argumentos:

a) El artículo 71.2 inciso C de la Ley de Títulos Valores establece que si se trata de protesto por falta de pago de títulos valores pagaderos a la vista, distintos al cheque, este debe realizarse desde el día siguiente de su emisión, durante el lapso de su presentación al pago e inclusive hasta 8 días posteriores al vencimiento del plazo legal o del señalado en el mismo título como término para su presentación al pago.

Lea también: ¿Procede el remate de un bien que es al mismo tiempo materia de incautación o decomiso?

b) En el presente caso, se pretende ejecutar una letra a la vista sin fecha de vencimiento, por lo que se entiende que la misma tiene su vencimiento desde su fecha de giro, es decir, desde el 27 de febrero de 2014.

c) El título valor recién fue entregado al fedatario para la notificación y protesto respectivo en el décimo día desde su emisión, es decir el 13 de marzo de 2014 y no dentro de los 08 días que exige el artículo 72.2 de la citada norma, por lo que el citado protesto es tardío o deficiente.

d) Por otro lado, el artículo 77 de la Ley de Títulos y Valores establece formalidades que debe seguir el fedatario para la notificación del protesto. El inciso 2 del artículo 78 de la citada Ley, señala que el fedatario mantendrá las constancias de las notificaciones de protesto que curse las actas o registros que podrán constar en libros, así como de los pagos y las aceptaciones parciales, negación de firmas u obligaciones que señalen las personas contra quienes se realice el protesto. Si el emplazado no se apersona al local de la notaría o del juzgado a cumplir la obligación requerida durante el día de la notificación o al siguiente día hábil, el fedatario procederá a dejar constancia de ello y dar por cumplido con el protesto, dejando constancia en el mismo título valor mediante la cláusula “documento protestado” con indicación en la fecha que se cursó la notificación refrendada con su firma.

e) En el presente caso, la notificación se realizó el 13 de abril de 2014 y el acto de protesto el 17 de abril de 2014, es decir cuatro días de diferencia, cuando la norma señala que debe existir un día de diferencia, configurándose un protesto tardío o deficiente.

f) El fedatario no cumplió con lo regulado en los artículos 77 y 78.1 de la Ley de Ley de Títulos y Valores señala que el emplazado se puede apersonar al local de la notaría o del juzgado a cumplir con la obligación requerida durante el día de la notificación o al siguiente día hábil, el fedatario procederá a dejar constancia de ello y dar por cumplido con el protesto.

Lea también: ¡Carteles en la mira! Fijación de precios o fenómeno derivado del mercado

g) El juzgado también podrá evidenciar que existe una manifiesta contradicción entre el saldo requerido por el Banco el 31 de enero de 2014 y la letra materia de ejecución y considerando la naturaleza causal del citado título valor, genera también la improcedencia de la presente demanda de ejecución.

h) Finalmente, al no haberse cumplido con la formalidad prevista para el protesto se debe declarar improcedente la demanda, pues en aplicación de los artículos 77 y 78 de la Ley de Títulos y Valores, e inciso 1 del artículo 693 del Código Procesal Civil, la letra de cambio, materia de ejecución, no confiere acción cambiaría.

3. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA:

Culminado el trámite correspondiente, el Juez del Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante auto, de fecha 26 de setiembre de 2014, de fojas setenta y ocho, declaró infundada la contradicción, y fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero, bajo los siguientes argumentos:

a) La letra de cambio aparejada a la demanda, reúne los requisitos señalados en los artículos 119, y 129 de la Ley 27287, no habiendo ocurrido ninguna circunstancia que modifique las consideraciones que sirvieron para dictar el auto de pago de fecha 12 de mayo de 2014; evidenciándose que la pretensión demandada tiene por objeto el pago de una suma de dinero que la ejecutada debe efectuar al accionante, quien es el directo y único beneficiario de la obligación de pago imputada a la parte demandada.

b) Se aprecia que la letra de cambio a la vista materia de cobranza ha sido emitida por la parte actora a mérito del artículo 228 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguro, apreciándose que la entidad bancaria ha cumplido con remitir comunicación notarial al ahora ejecutado, requiriéndole el pago de los adeudos, tal como se advierte de la instrumental notificada el 05 de febrero de 2014, siendo que luego del plazo de quince días concedido a su cliente, ha girado la letra de cambio a la vista materia de cobranza que ha sido debidamente protestada por falta de pago, dejándose en consecuencia expedita la presente acción de ejecución.

c) Además, se verifica que la notificación del protesto se realizó el 13 de marzo de 2014 y la fecha de protesto es del 17 de marzo de 2014, y no como refiere el ejecutado en su escrito de contradicción que ambos datan del mes de abril de 2014, por tanto, se encontraba dentro del plazo establecido en el artículo 72 y cumplía los requisitos contenidos en el artículo 77 de la Ley de Títulos Valores, por lo que la contradicción formulada deviene en infundada.

Lea también: ¡Importante! Sunat no puede cobrar intereses moratorios si demora es imputable a ella

4.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

La ejecutada interpone apelación mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2014, de fojas ochenta y seis, señalando lo siguiente:

a) La resolución impugnada presenta incoherencias lógicas y deficiencia sen la motivación externa. Omite pronunciarse si la notificación del protesto se llevó a cabo conforme a Ley.

b) No se ha considerado que el título valor recién fue entregado para la notificación y protesto dentro de diez días desde su emisión y no dentro de los 8 días que exige el artículo 72.2 de la Ley de Títulos Valores.

c) Asimismo, la notificación se llevó a cabo el 13 de abril de 2014 y el acto de protesto el 17 de abril de 2014, es decir, luego de cuatro días, a pesar que la norma exige un día de diferencia, configurándose así un protesto tardío.

5.- AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA:

La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante auto de vista del 09 de noviembre de 2015, obrante a fojas cientocinco, revoca el auto apelado en el extremo que declara infundada la contradicción y reformándola, la declara improcedente y confirme el extremo que declara fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero, bajo los siguientes argumentos:

a) La letra de cambio puesta a cobro obra a fojas cuarenta. Dicha letra reúne los requisitos previstos en los artículos 119 y 120 de la Ley de Títulos y Valores, por lo que tiene mérito de ejecución, según artículo 688.4 del Código Procesal Civil.

b) La demandada formuló contradicción mediante escrito de fojas cincuenta y cuatro, indicando que se configura en autos, un protesto tardío o deficiente de la letra de cambio puesta a cobro.

Lea también: La tasa para el pago de intereses previsionales es la fijada por el BCR

c) El colegiado aprecia que la contradicción no se ha basado en el artículo 690-D del Código Procesal Civil en las causales de inexigibilidad o iliquidez de la obligación, nulidad formal o falsedad del título; o cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia, o extinción de la obligación.

d) La norma indica que cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de naturaleza judicial, sólo podrá formularse contradicción, dentro del tercer día, si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación, que se acredite con prueba documental. La contradicción que se sustente en otras causales, será rechazada liminarmente por el Juez.

e) En aplicación de la norma citada, la contradicción debió ser declarada improcedente, no infundada, por lo que dicho extremo debe ser revocado.

f) En el escrito de apelación, la parte demandada vuelve a reiterar que la letra de cambio no ha sido debidamente protestada.

g) El Colegiado verifica que en el dorso de la letra de cambio figura el protesto practicado por notario público, en el que aparece la fecha de notificación del protesto 13 de marzo de 2014.

h) La empresa ejecutada no ha probado que las constancias de protesto y notificación puestas en la letra de cambio, por el señor notario adolezca de falsedad de veracidad o exactitud.

i) En conclusión, la resolución apelada en cuanto al fondo del asunto se ha expedido conforme a los antecedentes y a la Ley, por lo que debe ser confirmada.

Lea también: Precedente obligatorio sobre la aplicación de intereses moratorios por los pagos a cuenta del impuesto a la renta

6.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

El recurso de casación que interpone la demandada ha sido declarado procedente, mediante auto calificatorio del 16 de noviembre de 2016, de fojas ciento treinta y tres por las siguientes causales:

a) Infracción normativa de los artículos VII del Título Preliminar, 50 inciso 5 del Código Procesal Civil[1]:

Señala que la sentencia de vista no fundamenta su decisión sino que simplemente señala que, en el escrito de apelación, “la parte demandada vuelve a reiterar que la letra de cambio no ha sido debidamente protestada”. Indica que su contradicción y su apelación no han sido porque la letra de cambio no ha sido protestada, sino porque el protesto no se realizó conforme a lo establecido a la Ley 27287, esto es, los plazos que señala la Ley. La Sala se limita a pronunciarse sobre la realización del protesto pero omite pronunciarse si la notificación del mismo está correctamente.

b) Infracción normativa de los artículos 72.1 y 72.2 de la Ley 27287- Ley de Títulos Valores: Arguyen que dichas normas establecen los plazos que tiene el tenedor de la letra de cambio para entregar el título al fedatario para su protesto y verificándose el título valor que ha adjuntado la ejecutante y el acta que el mismo ha adjuntado y se ve que no se entregó dentro del plazo establecido en la norma.

III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:

En el caso de autos, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria, consiste en determinar si el auto de vista ha infringido las reglas de la debida motivación; de ser esta causal desestimada, se deberá verificar si el protesto de la letra de cambio, materia de cuestionamiento, se ha realizado conforme a lo establecido a la Ley de Títulos Valores número 27287.

IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

PRIMERO: Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios lo regulan. Infracción normativa de los artículos VII del Título Preliminar, 50 inciso 6 del Código Procesal Civil.

SEGUNDO: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por una causal de infracción normativa procesal, relacionada al deber de los jueces de motivar las resoluciones judiciales, es necesario efectuar algunas precisiones en torno al derecho fundamental al debido proceso, y a una de sus manifestaciones, como es el derecho de obtener una resolución debidamente motivada y fundada en derecho.

TERCERO: En principio, se debe señalar que el derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, es un derecho continente pues comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal.

En la doctrina y la jurisprudencia nacionales han convenido en que el debido proceso es un derecho fundamental de toda persona -peruana o extranjera, natural o jurídica- y no sólo un principio o derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional. En esa medida, el debido proceso comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona y, es un derecho objetivo en tanto asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia (…)[2].

Este derecho, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa[3].

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución completa


[1] Se precisa que, de acuerdo a los fundamentos esgrimidos por la recurrente en su recurso de casación, la infracción normativa invocada es del artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, habiéndose incurrido en un error material en el auto de procedencia.

[2] Landa, César. Derecho fundamental al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. En: http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/C0C8578C81370C4005257BA600724852/$FILE/con_art12.pdf

[3] Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las Garantías del Debido Proceso(Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia UniversidadCatólica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, pág. 17.

Comentarios: