Sumilla: Insuficiencia probatoria. Los enunciados fácticos declarados probados por la sala no tienen respaldo probatorio y racionalmente no cubren el estado máximo de probabilidad, de que el recurrente en su calidad de cómplice primario, colaboró en la comisión del robo y pueda afirmarse más allá de toda duda razonable, su culpabilidad. La precariedad probatoria no hace más que determinar la absolución del recurrente.
Este Tribunal Supremo concluye que, en este caso, no ha sido posible derrotarse el principio de presunción de inocencia del acusado Heter Alania Rodríguez, consagrado en el artículo 2, inciso 24, literal e), de la Constitución Política del Estado. Por ello la sentencia condenatoria será revocada y, reformándola, corresponde absolver al citado procesado como cómplice primario del delito de robo con circunstancias agravantes, agravio de Elmer Edison Inocente Lozano y otros, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 284 del Código de Procedimientos Penales. El recurso de impugnación debe estimarse y así se declara.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 236-2021, Selva Central
Lima, trece de mayo de dos mil veintidós.
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por defensa técnica del encausado HETER ALANIA RODRIGUEZ contra la sentencia del 1 de septiembre de 2020, emitida por la Segunda Sala Mixta y Liquidadora de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que lo condenó como cómplice primario de la comisión del delito – contra el patrimonio en la modalidad de robo con circunstancias agravantes, en agravio de Elmer Edison Inocente Lozano, Justo Urbano Pandero Cajahuanca, Lili Krauchinier Fabian, Paula Margarita Aldaba, Francisco Soria Araujo, Artemia Gómez Grijalva, Ángel Pretell Lozano, Bladimir Torres Baldeón, Clementina Inocente Aquino, Florián Santos Sandoval, Luis Alberto Choquehuanca Melgarejo, Olga Venancio Inocente, Juan Ocharan Ocharan, Soledad Mateo Chávez, Juvenal Lenin Infantes Rique, Juan Cabrera Huamán, Caterin Aguilar Espinoza, Roberto Tamayo Pandero, Teodoro Orizano Simón, Senobia Gonces Alania, Madeliene Eguavil Ponce, Pedro Ubaldo Sacramento, Eder Santillan de la Cruz, a siete años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 2 000,00 (dos mil soles) monto que, por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de los agraviados.
Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FISCAL
1. Según la acusación fiscal[1], se atribuye a Heter Alania Rodríguez haber proporcionado las armas de fuego (escopetas) a sus coimputados Ángel Luis Alania Hilario, Godi Clemente Alania Hilario, Wilder Alania Arrieta, Mendez Elmer Almerco Jara y Edson Alania Rodríguez (a quien posteriormente se identificó como Atilio Rolando Alania Rodríguez), teniendo conocimiento que estas armas iban a ser utilizadas en el robo, suscitado el 30 de abril de 2008, a las 6:30 horas aproximadamente, en el paraje denominado “oso” (carretera Pozuzo-Huancabamba), donde interceptaron a dos vehículos combis que transportaban pasajeros de la empresa Santa Rosa y Servicio Especial, 3 de ellos portaban escopetas y los demás puñales, es así que tras hacer disparos al aire, hicieron parar a los vehículos y amenazando a los choferes y pasajeros, obligaron a los pasajeros a descender de los vehículos y les ordenaron tirarse boca abajo, luego de ser maniatados, rebuscaron a cada uno sus bolsillos y les despojaron de sus pertenencias, como dinero en la suma de tres mil soles aproximadamente, así como joyas, celulares, ropas, cámaras fotográficas, USB y otros objetos, y se fugaron con rumbo desconocido.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
2. El Tribunal Superior emitió sentencia condenatoria[2], el 1 de septiembre de 2020, contra Heter Alania Rodríguez, como cómplice primario, sobre la base del razonamiento siguiente:
2.1. El robo con circunstancias agravantes quedó acreditado con el reconocimiento de los hechos, por parte de los imputados Godi Clemente Alania Hilario, Luis Ángel Alania Hilario, Wilder Alania Arrieta y Méndez Elmer Almerco Jara, quienes se sometieron a conclusión anticipada del juicio oral y se emitió la sentencia de conformidad, que se encuentra consentida.
2.2. Los coprocesados y hoy sentenciados Godi Clemente Alania Hilario, Luis Ángel Alania Hilario, Wilder Alania Arrieta, Mendez Elmer Almerco Jara y el menor de edad involucrado en los mismos hechos XXXX XXXX; sindicaron al acusado, como la persona que les proporcionó las armas, lo que se corrobora con la declaración a nivel de instrucción de Elmer Méndez Almerco Jara y de XXXX XXXX y con la Pericia de Balística N.° 135/08, que determinó la operatividad de las armas que fueron utilizadas en el robo perpetrado el día de los hechos y concluyó positivo para disparos antiguos.
2.3. Se verificó que la participación del encausado en los hechos ha sido doloso. Prestó apoyo para la materialización del evento al haber proporcionado las armas a sus coprocesados. Su actuación fue facilitar los medios para la consumación delictiva y él no acreditó el uso legítimo de las armas y los motivos de su tenencia.
2.4. La versión de los coacusados Luis Ángel Alania Hilario y XXXX XXXX, de que el acusado Heter Alania Rodríguez les prestó el arma para cazar animales de monte, no es un dato objetivo, pues Alania Arrieta en su declaración policial, narró que un día antes de los hechos su coimputado Alania Hilario llegó a recogerlo y se fueron al lugar del robo, sin señalar en qué momento sucedió el préstamo; lo que evidencia que nunca se prestó el arma y su versión contraria sería con el ánimo de sustraerlo de la investigación penal.
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
3. El recurrente, en su recurso de nulidad fundamentado[3] alega que la sentencia recurrida transgrede el derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, principio de legalidad y presunción de inocencia; por cuanto existe insuficiencia probatoria que lo vincule con los hechos en calidad de cómplice primario. Censura lo siguiente:
3.1. Se le condenó con pruebas indirectas, como la sindicación de sus coprocesados Godi Clemente Alania Hilario, Wilder Alania Arrieta, Mendez Elmer Almerco Jara y XXXX XXXX, quienes se sometieron a conclusión anticipada, por lo que sus relatos debieron considerarse como argumento exculpatorio. No existe ninguna corroboración de los cargos en su contra y no se desvirtuó su presunción de inocencia.
CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO
4. Los hechos atribuidos en contra del recurrente, fueron calificados como delito de robo con circunstancia agravante, previsto su tipo base en el artículo 188 — modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 27472, publicada el 5 de junio de 2001—, concordante con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 189 del Código Penal, primer párrafo, los incisos 2, 3, 4 y 5—modificado por el artículo 2 de la Ley N.° 28982, publicada el 3 de marzo de 2007—, que prescriben:
Artículo 188
El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.
Artículo 189
La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años, si el robo es cometido:
[…] 2. Durante la noche o en lugar desolado. 3. A mano armada. 4. Con el concurso de dos o más personas. 5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua mineromedicinales con fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación y museos […].
FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
5. El punto de partida para analizar la sentencia recurrida es el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; por el cual se reduce el ámbito de la resolución, únicamente, a las cuestiones promovidas en el recurso aludido y las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.
6. Dicho esto, según los cargos materia de acusación fiscal se atribuye al encausado Heter Alania Rodríguez, haber proporcionado las armas (escopetas) que fueron usadas por sus coimputados en el robo con circunstancias agravantes, suscitado el 30 de abril de 2008 y como tal, se le atribuye su participación en calidad de cómplice primario, por su contribución en los actos preparatorios y no en la ejecución del delito propiamente realizado.
7. Ahora bien, lo que cuestiona el recurrente no es la materialidad del delito, esto quedó fijado con la sentencia conformada[4] del 4 de diciembre de 2009, que devino de la aceptación de cargos de los acusados Ángel Luis Alania Hilario, Godi Clemente Alania Hilario, Wilder Alania Arrieta y Méndez Elmer Almerco Jara, a quienes se les condenó en calidad de coautores a 4 años de pena privativa de libertad, sentencia que quedó firme.
Sus reclamos censuran que existe insuficiencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 2, inciso 24, literal e) de la Constitución, que lo asiste. Bajo tal cuestionamiento, se analizará si las premisas declaradas probadas por la Sala de Mérito, tienen justificación en la prueba de cargo válida que respalde la tesis acusatoria, o si por el contrario existe duda sobre la culpabilidad del acusado.
8. Partiremos señalando que el principio de presunción de inocencia se encuentra consagrado en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que dispone: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en un juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”, derecho recogido a su vez, en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que prescribe: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”, y en el artículo 2.24 literal e) de la Constitución Política, que prescribe: “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”.
Conforme con la doctrina y jurisprudencia, este principio constitucional se manifiesta en el proceso penal, como principio y como regla, esta última como: (i) juicio sobre la prueba, se exige que la prueba haya sido obtenida con las garantías que le son propias y legalmente exigibles; (ii) juicio sobre la suficiencia, se exige la actuación de suficiente prueba de cargo directa o indiciaria sobre la existencia del hecho y la participación del acusado; y (iii) juicio sobre la motivación y su razonabilidad, se demanda que el Tribunal cumpla con la motivación del decaimiento de la presunción de inocencia.
En esa perspectiva, el decaimiento de la presunción de inocencia deriva de la prueba de cargo obtenida, actuada y valorada, con respeto al canon de legalidad exigible y con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia y de la sana crítica, razonándola debidamente. Entonces, la declaración de culpabilidad solo procede cuando resulte ser la única certeza, a que razonablemente puede llegar el juez en la apreciación de la prueba; de lo contrario, la existencia de una hipótesis alternativa razonable igualmente fundada, impide considerar que la conducta se basa en prueba de cargo suficiente[5].
9. El Tribunal Superior conforme a lo expuesto en el apartado 2 de esta ejecutoria suprema, justificó la afirmación de que el acusado Heter Alania Rodríguez proporcionó las escopetas a sus coprocesados para la comisión del robo, sobre la base de las propias declaraciones de sus coprocesados y los hoy sentenciados: Godi Clemente Alania Hilario, Luis Ángel Alania Hilario, Wilder Alania Arrieta y Méndez Elmer Almerco Jara, y del menor de edad XXXX XXXX; lo que, habría sido corroborado con la declaración a nivel de instrucción de Elmer Méndez Almerco Jara y de XXXX XXXX, y con la Pericia de Balística N.° 135/08 que determinó la operatividad de las armas, que fueron utilizadas en el robo perpetrado el día de los hechos, que concluyó positivo para disparos antiguos.
Todas estas pruebas fueron oralizadas en juicio oral[6].
Sin embargo, el coprocesado Luis Ángel Alania Hilario y el adolescente XXXX XXXX, mencionaron que el acusado recurrente Heter Alania Rodríguez prestó un arma para fines de caza de animales de monte; no obstante, el Tribunal Superior señaló que ello no es un dato objetivo corroborado y determinó la participación dolosa del impugnante en el robo, sobre la base de que se habría demostrado que su actuación fue facilitar los medios para la comisión del delito de robo con agravantes. Sumado a ello, que no acreditó el uso legítimo de las armas y los motivos de su tenencia.
[Continúa…]
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[1] Cfr. página 413 y ss.
[2] Cfr. Páginas 1188 y ss.
[3] Cfr. Páginas 1216 y ss.
[4] Cfr. Páginas 455 y ss.
[5] San Martín Castro, C. (2020). Derecho procesal penal – Lecciones. Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales, p. 157.
[6] Cfr. Páginas 1154 y ss.
[7] Ferrer Beltrán, J. (2007). La valoración racional de la prueba. Madrid: Editorial Marcial Pons, p. 30.