Conclusiones: Respecto a las consultas formuladas, nos remitimos a lo desarrollado en el Informe Técnico N° Informe Técnico N° 386-2018-SERVIR/GPGSC, el cual ratificamos en todos sus extremos y recomendamos revisar para mayor detalle.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000620-2022-Servir-GPGSC
Lima, 29 de abril de 2022
Para: BRATZO BENJAMÍN BARTRA IBAZETA
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto: Sobre las sanciones aplicables a los Gobernadores Regionales
Referencia: Oficio N° 032-2021-GRP/CR-CFEA
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, el Presidente de la Comisión Ordinaria de Fiscalización, Ética y Anticorrupción del Gobierno Regional de Pasco consulta a SERVIR sobre los criterios técnicos mediante el cual el Consejo Regional tiene la facultad de sancionar a un Gobernador Regional, así como el procedimiento, criterios de conceptualización de irregularidades, tipos y determinación de la sanción.
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos (en adelante, SAGRH), planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre el régimen sancionador aplicable a los Gobernadores Regionales
2.4 Respecto a la consulta formulada, debemos indicar que SERVIR ya tuvo oportunidad de emitir opinión a través del Informe Técnico N° 386-2018-SERVIR/GPGSC, el cual ratificamos y en cuyo contenido se desarrolló lo siguiente:
“2.4 Al respecto, se debe tener en consideración que el artículo 90° del Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, señala que el régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley del Servicio Civil no es aplicable a los funcionarios de elección popular, directa y universal, precisando que su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso.
2.5 En ese sentido, sobre la potestad sancionadora aplicable a los Gobernadores Regionales, la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante, la Ley N° 27867), prevé entre las atribuciones del Consejo Regional, órgano normativo y fiscalizador del gobierno regional, la de aprobar el Reglamento Interno del Consejo Regional, el mismo que define el régimen interior de éste y delimita su organización y funcionamiento.
2.6 En efecto, el referido Reglamento Interno regula, entre otras materias, las responsabilidades, procedimientos y sanciones aplicables al Gobernador Regional.
2.7 Así, en caso que un Consejero Regional incurra en falta administrativa deberá ser sometido al procedimiento y aplicarse la sanción, de ser el caso, prevista en el Reglamento Interno del Consejo Regional.
2.8 Ahora bien, tratándose de faltas graves debe considerarse que la sanción a aplicar al Gobernador Regional será la suspensión en el cargo (ninguna otra sanción), debiendo ser aplicada por el mismo Consejo Regional, según se prevé en el artículo 31° de la Ley N° 27867.
2.9 De otro lado, es preciso mencionar que la Ley N° 27867 no contempla supuestos de destitución del Gobernador Regional, sino de vacancia. Tal es así, que el artículo 30° de la citada Ley dispone la vacancia del cargo del Gobernador Regional es declarada por el correspondiente Consejo Regional, dando observancia al debido proceso y el respeto al ejercicio del derecho de defensa, por dos tercios del número legal de sus miembros, para el caso del Gobernador Regional y Vicegobernador Regional. Dicho acuerdo, puede ser apelado ante el Jurado Nacional de Elecciones.
2.10 Finalmente, y a título ilustrativo, sobre los temas relacionados al presente informe (régimen disciplinario de funcionarios de elección popular) el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 4698-2004-AA/TC ha señalado que “(…) la administración carecía de competencia para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario o aplicar las sanciones contenidas en el Decreto Legislativo N° 276 a aquellos funcionarios que desempeñaron cargos políticos por haber sido elegidos en elecciones a nivel nacional, pues éstos se encuentran sujetos –en cuanto a la fiscalización del ejercicio de sus funciones– a procedimientos distintos y específicos establecidos en la Carta Magna, en ejercicio del derecho de participación en los asuntos públicos con el que cuenta todo ciudadano, como son la remoción o revocatoria de autoridades y la demanda de rendición de cuentas, y cuyo trámite es competencia del Jurado Nacional de Elecciones, según lo establecen los artículos 3° y 21° de la Ley N° 26300, de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.” (Subrayado nuestro)”.
III. Conclusiones
Respecto a las consultas formuladas, nos remitimos a lo desarrollado en el Informe Técnico N° Informe Técnico N° 386-2018-SERVIR/GPGSC, el cual ratificamos en todos sus extremos y recomendamos revisar para mayor detalle.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
![No cualquier expresión favorable sobre un acto terrorista, o su autor, constituye delito; para ello, se requiere (i) exaltación de un acto terrorista ya realizado; (ii) si es sobre la persona, que tenga condena firme; (iii) uso de medio idóneo y público (difusión a un número indeterminado de personas) y (iv) que la exaltación lesione reglas democráticas de pluralidad, tolerancia y consenso [Exp. 010-2002-AI/TC, f. j. 88]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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