Fundamento destacado. 2. Asimismo este Colegiado, en reiterada jurisprudencia (Exps. 2435-2002-HC/TC; 2468- 2004-HC/TC, 5032-2005-HC/TC), ha señalado que tal como lo dispone el inciso 1) del artículo 200° de la Norma Fundamental el hábeas corpus no sólo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera la libertad individual o derechos conexos, sino también ante la amenaza de que se pueda producir tal vulneración. Para tal efecto, debe reunir determinadas condiciones tales como: a) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios; y b) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones.
EXP. N.° 03316-2006-PHC/TC
PUNO
EFRÉN ELOY TICONA CONDORI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de junio de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Efrén Eloy Ticona Condori contra la Sentencia de la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 177, su fecha 10 de enero de 2006, que declara infundada la demanda de autos.
[Continúa…]


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