Criterios para fijar los costos en un proceso laboral [Casación Laboral 16766-2019, Huánuco]

Fundamento destacado: Séptimo. Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema materia de controversia está dirigido a determinar si los costos otorgados en la sentencia de vista son los correctos pues a tenor de lo mencionado por la recurrente no se ha tomado en cuenta la actividad desempeñada por el abogado defensor.

Al respecto, es necesario precisar que de conformidad con lo prescrito en el artículo 418° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos por mandato expreso del artículo 14 de la Ley Procesal de Trabajo N° 29497, la condena de costos se regula conforme al artículo 411° del Código Procesal Civil, son costos del proceso el honorario del abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial al que pertenece, siendo que la regulación de los mismos se encuentra a cargo del Juez quien los regula en atención a las incidencias del proceso, duración del proceso, la complejidad del caso, el monto de lo amparado, la naturaleza de la pretensión a tenor de lo estipulado en el artículo 412° del Código Procesal Civil.

El Tribunal Constitucional en la causa recaída en el Exp. N° 00052-2010-PA/TC, sobre los criterios que deben considerarse para fijar un monto por costos del proceso, ha señalado lo siguiente: “Que teniendo presentes las razones esgrimidas por el Juzgado y la Sala, este Tribunal considera que los criterios utilizados para determinar el monto de los honorarios han sido incompletos, pues para ello no sólo debe valorarse la razón del tiempo y la participación de los abogados, sino que también deben tenerse presente otros criterios relevantes, tales como: a) el éxito obtenido y su trascendencia, b) la novedad o dificultad de la cuestión debatida, y c) si los servicios profesionales fueron aislados, fijos o constantes.

Bajo este contexto, el monto de los costos debe establecerse teniendo en cuenta: 1) la cuantía del asunto decidido; 2) La dificultad de las cuestiones debatidas; 3) el grado del éxito obtenido; 4) el grado de participación en el estudio, planeamiento y desarrollo del asunto del abogado patrocinante; 5) la duración del proceso, que implica tener en cuenta las instancias recurridas; 6) las pretensiones que han sido amparadas.


Sumilla: Cuando la decisión del Colegiado Superior satisface los estándares exigidos en torno al respeto del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al sustentar su decisión, respondiendo además a las alegaciones esenciales formuladas por las partes dentro del proceso, no incurre en vicio de motivación alguna.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral Nº 16766-2019, Huánuco

Desnaturalización de contratos y otros

PROCESO ORDINARIO-NLPT

Lima, uno de junio de dos mil veintidós.-

VISTA; la causa número dieciséis mil setecientos sesenta y seis, guion dos mil diecinueve, HUANUCO; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata de los recursos de casación interpuestos por la entidad demandada, Poder judicial, mediante escrito de fecha dos de mayo dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos cincuenta a trescientos cincuenta y siete, y la parte demandante Flor Marlene Hernández Romero, mediante escrito de fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve que corre en fojas trescientos sesenta y ocho a trescientos setenta y uno contra la Sentencia de Vista de fecha doce de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos veintidós a trescientos treinta y siete, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha quince de noviembre del dos mil dieciocho, que corre en fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos sesenta y uno, que declaró fundada en parte la demanda, modificando el monto ordenado a pagar en la suma de cincuenta mil novecientos cuarenta y cuatro con 67/100 soles; en el proceso seguido por la demandante, Flor Marlene Hernández Romero, sobre desnaturalización de contratos y otros.

CAUSAL DEL RECURSO

Mediante resolución del veintidós de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas noventa y dos a noventa y siete del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de:

I. Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

Asimismo, mediante resolución de fecha veintidós de abril de dos mil veintiuno de fojas noventa y ocho a ciento dos se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandante Flor Marlene Hernández Romero, por la causal de:

I. Infracción normativa del artículo 411° del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes del caso.

a) De la pretensión demandada: Conforme al escrito de demanda, que corre en fojas sesenta y uno a ochenta y seis, el demandante solicita la desnaturalización de los contratos modales suscritos desde el uno de marzo de mil novecientos noventa y siete al treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, en consecuencia se reconozca una relación de carácter laboral a plazo indeterminado con la entidad demandada, pago y reintegro del bono por función jurisdiccional del período uno de marzo de mil novecientos noventa y siete a noviembre de dos mil once, más el pago de intereses legales, costas y pago de honorarios profesionales.

b) Sentencia de primera instancia: El Primer Juzgado de Trabajo – Sede Anexo de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, a través de la Sentencia del quince de noviembre del dos mil dieciocho, que corre en fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos sesenta y uno, declaró fundada en parte la demanda, ordenando que la demandada reconozca a la actora como trabajadora a plazo indeterminado desde el uno de marzo de mil novecientos noventa y siete al treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, por desnaturalización de los contratos modales suscritos, asimismo se ordenó que la demandada pague la suma de sesenta y seis mil setecientos sesenta y seis con 50/100 soles por concepto de bono por función jurisdiccional más los intereses legales.

Entre los fundamentos señalados el juez de primera instancia, la demandada no ha acreditado debidamente la causal objetiva invocada por lo que los contratos se han desnaturalizado a un contratación indeterminada bajo el amparo del Decreto Legislativo Nº 728, amparando el pago y reintegro del bono por función jurisdiccional.

c) Sentencia de segunda instancia: La Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha doce de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos veintidós a trescientos treinta y siete, confirmó la sentencia apelada modificando el monto ordenado a pagar en la suma de cincuenta mil novecientos cuarenta y cuatro con 67/100 soles al evidenciar un error en el cálculo del bono por función jurisdiccional

Segundo. Delimitación de la controversia.

Conforme a la causal de casación de la parte demandada declarada procedente en el auto calificatorio del recurso, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

Tercero. La Motivación de las Resoluciones Judiciales

En todo Estado constitucional y democrático de derecho, la debida motivación de las decisiones constituye un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva, es así que el derecho a la debida motivación constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecte de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, atentatoria de derechos.

A partir de ello, el fundamento constitucional de la obligación de motivar impide que se ignore o, sencillamente, no se atienda a los argumentos esenciales de las partes, más aún, si son ellas las que traen el objeto del proceso y el marco de discusión dentro del mismo.

Cuarto. Infracción al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Respecto a la infracción normativa del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, recaída en el Expediente Número 00728-2008-PHC/TC, refiriéndose a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:

“[…] Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006- AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no sólo del  ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el segundo párrafo del sétimo fundamento de la referida sentencia ha señalado que: “[…] este Colegiado Constitucional ha precisado el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.

b) Falta de motivación interna del razonamiento.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas.

d) La motivación insuficiente.

e) La motivación sustancialmente incongruente.

f) Motivaciones cualificadas.

De lo expuesto, se determina que habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.

Quinto. Solución al caso concreto

De la revisión de la Sentencia de Vista no se advierte que el Colegiado de mérito haya emitido una decisión aparente con relación a los medios probatorios aportados al proceso, toda vez que se ha expuesto las justificaciones fácticas y jurídicas que lo llevaron a determinar su decisión en mérito al análisis que realizó sobre las pruebas actuadas en el presente caso, llegando a la convicción de que los contratos modales suscritos por la demandante se encuentran desnaturalizados así como la correspondencia del bono por función jurisdiccional a favor de la demandante.

En ese sentido, no se evidencia algún supuesto en el que se haya vulnerado la observancia del debido proceso, toda vez que, la Sala Superior ha motivado y fundamentado su decisión en mérito al análisis de los medios probatorios aportados al proceso, determinando así la responsabilidad atribuida al Poder Judicial. Por lo cual, no se ha infringido el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, deviniendo en infundada la causal analizada.

[Continúa…]

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