Fundamento destacado: Decimoquinto. Ahora, con relación a la presentación posterior de documentación, donde el procesado alega y sustenta una discapacidad mental, es necesario que esa situación sea sometida a un riguroso escrutinio para determinar tanto su autenticidad como su relevancia en el proceso. Dicho de otro modo, esta presentación no es suficiente para obtener una absolución automática, se requiere demostrar que tal incapacidad tuvo una influencia significativa en la capacidad del agresor para comprender y controlar sus acciones en el momento del delito. Es decir, cada caso debe ser evaluado individualmente, tomando en cuenta todas las circunstancias específicas del contexto procesal, factual y probatorio, con el esfuerzo por equilibrar la protección tanto de los derechos de la víctima como de los del procesado.
Para establecer la capacidad y competencia mental del procesado para estar en el juicio, se hará uso de las reglas o criterios Dusky con relación a que (i) el acusado tenga suficiente capacidad para consultar con su abogado con un grado razonable de racionalidad en su comprensión, pues el comportamiento del procesado en juicio proporcionó información sobre su capacidad para interactuar con su abogado, la cual se demostró —a la pregunta de la directora de debates sobre si iba a declarar en juicio, este manifestó que su abogado respondería, y la defensa técnica señaló que su patrocinado se reservaba su derecho a declarar (foja 67, cuaderno de debates, horas 01:02:00 a 01:04:00, audiencia de juzgamiento del veintinueve de mayo del dos mil diecinueve)—; además, se tiene el Protocolo de Pericia Psicológica n.° 05424-2018-PSC, del dos de agosto de dos mil dieciocho, realizado por el perito psicólogo Rubén Odón Cayra Sahuanay, quien señaló que el encausado se encontraba orientado en tiempo, espacio y persona, y sostenía sus procesos psíquicos; además, concluyó que, después de ser evaluado, el procesado presentaba personalidad con características evitativas e inmaduras, pero no evidenció anormalidad mental; y (ii) que el acusado tenga una comprensión tanto real, como racional del proceso que se sigue en su contra, frente a ello el procesado señaló en audiencia —sobre su posición a la pregunta de la directora de debates sobre si se considera responsable o no— que no cometió el delito (foja 66, minuto 29 a 34, audiencia del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve), lo que evidencia capacidad para entender y participar en el juicio; asimismo, el procesado —en las preguntas 4 y 5 de su declaración en sede fiscal, con participación de su abogado defensor y del Ministerio Público— señaló detalles sobre los hechos por los que fue denunciado y manifestó que eran falsos (foja 36 del cuaderno judicial).
En consecuencia, el acusado demostró tener una comprensión real y racional del proceso judicial en su contra, con base en las observaciones directas, la evaluación psicológica y sus propias respuestas en la investigación y en el proceso, lo que permite establecer de manera sólida y comprensiva que entiende los hechos básicos del caso, los conceptos legales y las consecuencias del procedimiento judicial.
Casación fundada. Reglas Dusky, para determinar la capacidad y competencia mental del procesado para estar en juicio. Para establecer la capacidad y competencia mental del procesado para estar en el juicio, se hará uso de las reglas o criterios Dusky, con relación a que (i) el acusado tenga suficiente capacidad para consultar con su abogado con un grado razonable de racionalidad en su comprensión, pues el comportamiento del procesado en juicio proporcionó información sobre su capacidad para interactuar con su abogado, la cual se demostró —a la pregunta de la directora de debates sobre si iba a declarar en juicio, este manifestó que su abogado respondería, y la defensa técnica señaló que su patrocinado se reservaba su derecho a declarar (foja 67 del cuaderno de debates, horas 01:02:00 a 01:04:00, audiencia de juzgamiento del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)—; además, se tiene el Protocolo de Pericia Psicológica n.° 05424-2018-PSC, del dos de agosto de dos mil dieciocho, realizado por el perito psicólogo Rubén Odón Cayra Sahuanay, quien señaló que el encausado se encontraba orientado en tiempo, espacio y persona, y sostenía sus procesos psíquicos; además, concluyó que, después de ser evaluado, el procesado presentaba personalidad con características evitativas e inmaduras, pero no evidenció anormalidad mental, y (ii) que el acusado tenga una comprensión tanto real como racional del proceso que se sigue en su contra, frente a lo cual el procesado señaló en audiencia —sobre su posición a la pregunta de la directora de debates sobre si se consideraba responsable o no— que no cometió el delito (foja 66, minuto 29 a 34, audiencia del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve), lo que evidencia capacidad para entender y participar en el juicio; asimismo, el procesado —en las preguntas 4 y 5 de su declaración en sede fiscal, con participación de su abogado defensor y del Ministerio Público— señaló detalles sobre los hechos por los que fue denunciado y manifestó que eran falsos (foja 36 del cuaderno judicial).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE CASACIÓN N.° 1164-2021 PUNO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Sala Penal Permanente
Recurso de Casación n.° 1164-2021/Puno
Lima, tres de junio de dos mil veinticuatro
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia de vista, del veintitrés de marzo de dos mil veintiuno (foja 214), emitida por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Puno, que revocó la sentencia de primera instancia, que condenó a Máximo Paredes Chura como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación de persona en incapacidad de resistencia (ilícito previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 172 del Código Penal), en agravio de M. V. Ch., y le impuso veinte años de pena privativa de libertad y una reparación civil de S/ 5000 (cinco mil soles), que deberá abonar a favor de la agraviada; y, reformándola, extendió una sentencia absolutoria sin pronunciamiento sobre el extremo civil; con lo demás que contiene. Y el escrito con ingreso n.° 17777-2024, del veinte de mayo de dos mil veinticuatro, del Ministerio Público.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. El auto de enjuiciamiento, del quince de octubre de dos mil dieciocho (foja 26), dio lugar a la etapa de juzgamiento. Mediante auto de citación a juicio (foja 33), se convocó a juicio oral para el dieciocho de marzo de dos mil diecinueve. Posteriormente, se reprogramó para el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve (foja 64) y se llevó a cabo en diferentes sesiones hasta el siete de agosto de dos mil diecinueve, según actas (fojas 64, 75, 83, 86, 93, 101, 104, 107 y 112).
El Ministerio Público acusó a MÁXIMO PAREDES CHURA como autor del delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistir (previsto en el primer párrafo del artículo 172 del Código Penal) y solicitó veinte años de pena privativa de libertad para el acusado y la fijación de S/ 10 000 (diez mil soles) por concepto de la reparación civil. Subsidiariamente, lo acusó como autor del tipo penal de violación sexual (establecido en el primer párrafo del artículo 170 del Código Penal) y solicitó una pena privativa de libertad de seis años y seis meses (fojas 2, 26 y 65 del cuaderno de debate).
Segundo. El Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Puno emitió sentencia condenatoria (foja 114). El procesado MÁXIMO PAREDES CHURA fue hallado responsable, en calidad de autor, del delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistir, en agravio de la persona de iniciales M. V. Ch., según lo previsto en el primer párrafo del artículo 172 del Código Penal —vigente al momento de los hechos—. Se dictó la pena de veinte años de privación de libertad y se fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto de la reparación civil, además de disponerse el tratamiento terapéutico para el sentenciado.
El factum quedó establecido probatoriamente en los siguientes términos:
El veintiséis de julio de dos mil diecisiete, a las 14:30 horas, la agraviada de iniciales M. V. Ch. se encontraba en la comunidad de Patacancha, distrito de Atuncolla, Puno, realizando labores de pastoreo en el terreno que su tía alquila para pastar su ganado, en el sector de Pichinchuni de la comunidad mencionada, a espaldas del domicilio de la agraviada; entonces, el imputado apareció corriendo del cerro y, aprovechando que la agraviada se encontraba sola, le rasguñó el mentón sin motivo alguno, la tomó por el cuello y la tiró al piso, para atarla de manos hacia atrás con una huaraca y abusar sexualmente de ella, levantándole la falda e introduciendo su miembro viril en su vagina; luego se retiró del lugar. La agraviada le narró los hechos a su tía, pero eran aproximadamente las 19:00 horas y no acudieron a la autoridad para denunciar los hechos; después optaron por conversar con Pedro Paredes Chura, el hermano del acusado, y le reclamaron lo sucedido. Al principio, el imputado Máximo Paredes Chura negó toda responsabilidad, pero frente a los continuos reclamos aceptó y pidió disculpas realizando un ofrecimiento, consistente en un toro y S/ 500 (quinientos soles), a fin de no ser denunciado. Posteriormente, el veintisiete de julio de dos mil diecisiete a las 11:00 horas, la agraviada y su tía Yolanda Mansilla Vilca fueron a denunciar los hechos a la Comisaría de Paucacolla, Puno, recibiendo el Certificado Médico Legal n.° 5084-G, del veintisiete de julio de dos mil diecisiete, practicado a la agraviada, que concluyó signos de desfloración antigua, no presenta signos de actos contra natura, en integridad física, presenta lesiones traumáticas recientes en área genital y en área extragenital descrita precedentemente, y le otorgó atención facultativa de un día e incapacidad médico-legal de cinco días.
Tercero. Contra la sentencia de primera instancia, el condenado MÁXIMO PAREDES Chura interpuso recurso de apelación (foja 140). La impugnación fue concedida por el Tribunal a quo y elevada al Tribunal adquem (foja 150).
La audiencia de apelación de sentencia se efectuó en las sesiones del diez y veintitrés de marzo de dos mil veintiuno (fojas 207 y 211). No hubo actuación de prueba nueva. Luego, el veintitrés de marzo dos mil veintiuno, la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Puno expidió la sentencia de vista, del veintitrés de marzo de dos mil veintiuno (foja 214), que revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, lo absolvió de los cargos imputados.
[Continúa…]
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