Criterios para la concesión de casación por causal de desarrollo de doctrina jurisprudencial [Casación 08-2014, Callao]

Fundamentos destacados.- Décimo. Que, si bien es cierto inicialmente se declaró bien concedido el presente recurso de casación por la causal prevista en el numeral cuarto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal, esto fue en el entendido que reunía los requisitos exigidos por el inciso tercero del artículo cuatrocientos treinta del Código procesal Penal, en rigor, por que cumplió estrictamente en consignar adicional y puntualmente las razones que justificaban el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretendía.

Además, al declararse bien concedido el recurso de casación por el simple hecho de cumplir con la formalidad exigida por la Ley Procesal Penal, vulneró un criterio asumido por este Supremo Tribunal, dirigido a amparar sólo aquellos recursos que son viables y que en todo caso, llegarían a buen termino para lograr la afirmación de la existencia de una línea jurisprudencial o de jurisprudencia vinculante de la máxima instancia judicial frente a decisiones contrapuestas expedidas por tribunales inferiores o la definición de un sentido interpretativo de una norma reciente o escasamente invocada, pero de especiales connotaciones jurídicas, lo que no se observaría en el caso de autos y que hace necesario, que con la inmediatez que el caso amerita, se subsane esta grave omisión, declarándose infundada la presente casación extraordinaria.

Décimo segundo. Que, es de incidir, que si bien se concedió erróneamente el presente recurso de casación, circunscrito a la causal prevista en el artículo cuatrocientos veintisiete, inciso cuatro del Código Procesal Penal, esto es, el desarrollo de la doctrina jurisprudencial; sin embargo, este solo debe tratarse de casos, en los cuales subsistan interpretaciones divergentes en la aplicación de una determinada norma de derecho material o procesal, lo cual requiere un precedente Jurisprudencial por el alto Tribunal de Justicia para encausar el norte interpretativo, es decir, la necesidad de imponer una jurisprudencia unificando las resoluciones jurisdiccionales, respondiendo a una búsqueda incesante de seguridad jurídica, lo que no sucede en el caso de autos.


Sumilla. Aún cuando preliminarmente el casacionista cumplió con los requisitos del recurso de casación extraordinaria, la modalidad invocada no reviste necesidad para que esta Corte Suprema de Justicia desarrolle doctrina jurisprudencial, sobre todo, cuando las reglas de valoración de la prueba indiciaría y prueba prohibida han sido objeto de pronunciamientos vinculantes por esta instancia Suprema.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 08 – 2014, CALLAO
SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, quince de julio de dos mil quince.-

VISTOS: en audiencia pública; el recurso de casación concedido por la causal referida al desarrollo de la doctrina jurisprudencial, interpuesto por el procesado Luis Michael Meléndez Barbito, contra la sentencia de vista de fecha once de noviembre de dos mil trece, de fojas noventa y tres, que revocó la sentencia de fecha doce de agosto de dos mil trece, que lo absolvió como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de concusión, en agravio del Estado; reformándola lo condenó como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de concusión, en agravio del Estado, a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, lo inhabilitó por el término de cuatro años, conforme a los incisos uno y dos del artículo treinta y seis del Código Penal, que consiste en la privación de la función, cargo o comisión que ejercía y la incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público; y fijó en cinco mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil, deberá abonar a favor del Estado,
Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo.

ANTECEDENTES

Itinerario del proceso en primera instancia

Primero. Que Luis Michael Meléndez Barbito fue procesado penalmente, con arreglo al nuevo Código Procesal Penal.

El titular de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Callao, mediante dictamen de fecha cinco de febrero de dos mil trece, de fojas uno del cuaderno correspondiente, formuló requerimiento de acusación fiscal contra el precitado encausado Meléndez Barbito por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de concusión, en agravio del Estado, previsto en el artículo trescientos ochenta y dos del Código Pedal.

Mediante resolución de fecha ocho de mayo de dos mil trece, de fojas dieciocho, del denominado Cuaderno de Etapa Intermedia, el Juzgado de Investigación Separatoria con sede en el Módulo Básico de Justicia de Ventanilla, declaró la existencia de una relación jurídica procesal válida y dictó el auto de enjuiciamiento contra Luis Michael Meléndez Barbito; asimismo, admitió diversas pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público y no admitió otras, tan igual como en las pruebas ofrecidas por el actor civil y por la defensa del acusado. Posteriormente los actuados fueron remitidos al Tercer Juzgado Penal Unipersonal del Callao.

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Segundo. Que, mediante resolución de fecha cinco de junio de dos mil trece, de fojas nueve, del denominado Cuaderno de Juicio Oral, la titular del Tercer Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia del Callao, dictó auto de citación a juicio oral contra Luis Michael Meléndez Barbito para el día martes dieciocho de abril de dos mil trece, a horas tres de la tarde.

El juzgamiento se llevó a cabo en diversas audiencias públicas conforme consta de las actas correspondientes, la misma que concluyó con la sentencia expedida por el [Juez Titular del Tercer Juzgado Unipersonal del Callao, de fecha doce de agosto de dos mil trece, de fojas uno, del denominado Cuaderno de Impugnación de Sentencia, que falló absolviendo al acusado Luis Michael Meléndez Barbito como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de concusión, en Agravio del Estado; sin pago de costas y ordena, que consentida y /o ejecutoriada que sea la mencionada sentencia, se anulen los antecedentes policiales derivados del proceso y en su oportunidad se archive la causa.

La Fiscal Adjunta Provincial de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, de fojas veinticuatro, interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria.

Este recurso impugnativo fue posteriormente concedido.

Del trámite en segunda instancia

Tercero. Que, la Sala de Apelaciones para delitos de Corrupción de Funcionarios Públicos de la Corte Superior de Justicia del Callao, culminada la fase de traslado de la impugnación, mediante auto de fecha once de octubre de dos mil trece, de fojas tenía y nueve, del Cuaderno de Impugnación de Sentencia, declaró inadmisible las pruebas ofrecidas por la defensa técnica del imputado, señaló fecha para la audiencia de apelación de sentencia, emplazando a las partes procesales y citó a la referida audiencia a Pierina Rosario Ortíz La Torre y a Karia Mariel Burga Cisneros Piseísky.

Realizada la audiencia de apelación conforme aparece de las actas de su propósito, m Sala declaró cerrado el debate y suspendió la audiencia para la expedición y ectura de sentencia.

Cuarto. Que, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante sentencia de vista de fecha once de noviembre de dos mil trece, de fojas noventa y tres, revocó la sentencia de fecha doce de agosto de dos mil trece, que absolvió a Luis Michael Meléndez Barbito como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de concusión, en agravio del Estado; y reformándola condenó a Luis Michael Meléndez Barbito como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de concusión, en agravio del Estado, y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, que computada desde el once de noviembre de dos mil trece, vencerá el diez de noviembre de dos mil diecisiete; asimismo, lo inhabilitó por el término de cuatro años, conforme a los incisos uno y dos del artículo treinta y seis del Código Penal, que consiste en la privación de la función, cargo o comisión que ejercía y la incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público, y fijó en la suma de cinco mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor del Estado.

Del trámite del recurso de casación

Quinto. Que, contra dicha sentencia de vista, el acusado Luis Michael Meléndez Barbito formuló recurso de casación, el mismo que fuera fundamentado mediante escrito de fojas ciento veinticinco, del tantas veces mencionado Cuaderno de impugnación de sentencia, el mismo que fuera concedido por resolución de fecha dos/le diciembre de dos mil trece, de fojas ciento cincuenta y tres, del mencionado cuaderno.

Elevados los autos a la Suprema Instancia y cumplido el respectivo trámite de traslado, esta Sala de Casación mediante auto de calificación de fecha diecinueve de septiembre de dos mil catorce, de fojas ochenta y uno, del cuadernillo formado en esta instancia, declaró bien concedido el citado recurso por la causal referida al /desarrollo de doctrina jurisprudencial, previsto en el inciso cuarto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal.

Sexto. Que, instruido el expediente en Secretaria, se señaló fecha para la audiencia de casación el día quince de julio de dos mil quince. Instalada la audiencia y realizados los pasos que corresponden, conforme al acta que antecede, con la intervención de las partes, el estado de la causa es la de expedir sentencia. Deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación, corresponde dictar sentencia absolviendo el grado, que se leerá en acto público, conforme a la concordancia de los artículos cuatrocientos treinta y uno, apartado cuatro, y cuatrocientos veinticinco, apartado cuatro del Código acotado.

CONSIDERANDO

Séptimo. Que conforme se ha establecido, por Resolución Suprema de fecha diecinueve se septiembre de dos mil catorce, de fojas ochenta y uno, del presente cuadernillo, los motivos de casación admitidos se circunscriben a: merituar qué hechos constituyen indicios para demostrar la responsabilidad del procesado en el delito de concusión y si el video o audio que se obtuvo sin el consentimiento del encausado, constituye prueba prohibida, y si estos al ser valorados conjuntamente son capaces de desvirtuar la presunción de inocencia.

Octavo. Que, sobre el particular es menester reiterar los fundamentos del recurso de casación formalizado a fojas ciento veinticinco del denominado Cuaderno de Impugnación de Sentencia, en donde alega la concurrencia de la causal uno, del .. artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, pues a su entender no se valoró debidamente la declaración de Pierina Rosario Ortíz La Torre, tampoco se tuvo en cuenta el informe pericial de físico-audio número tres mil quinientos sesenta y uno/once; igualmente sin sustento alguno se rechazó su prueba de descargo consistente en la declaración del perito que elaboró el citado informe; añade, que el jacta de visualización de video fue materializada sin las garantías de Ley; finalmente concluyó sosteniendo, que no se ha probado que las llamadas telefónicas a la agraviada fueron hechas por el casacionista.

En cuanto a la causal comprendida en el inciso tres del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, no se ha tenido en cuenta que el casacinista tenía ninguna injerencia en la investigación generada por la intervención policial contra Nefi Manuel Peña Boyer; además, que el Ministerio Público no ha determinado con precisión la conducta en la que se encontraría incurso el recurrente, vulnerándose el principio de imputación necesaria.

Finalmente, el casacionista también alegó la concurrencia de la casación excepcional comprendida en el inciso cuarto, del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal, sosteniendo que era necesario meiituar si es valido sentenciar /amparándose sólo en sindicaciones, sin prueba periférica que demuestre la veracidad de la incriminación, siendo indispensable la existencia de indicios suficientes pata considerar como elemento para demostrar la responsabilidad penal de una persona; además, que un video y audio grabado sin la autorización correspondiente, constituye prueba prohibida.

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Noveno. Que, conforme es de apreciarse de los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de la resolución que declaró bien concedido la casación, fue tajante en sostener que la casación ordinaria no superaba el requisito exigido por el literal b), inciso dos, del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal, esto es, si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años, teniendo en cuenta por cierto, que el delito de concusión objeto de acusación, es sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.

No obstante ello, sí se le concedió la casación extraordinaria, es decir, para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, sobre todo, en cuanto a merituarse qué hechos constituyen indicios para demostrar la responsabilidad del procesado en el delito de concusión y si el video o audio que se obtuvo sin el consentimiento del encausado, constituye prueba prohibida, y si estos al ser valorados conjuntamente son capaces de desvirtuar la presunción de inocencia. No está por demás señalar, que en la mencionada Resolución Suprema se concluyó, desde ya erróneamente, que esto era necesario para determinar si la valoración hecha por el Tribunal de .Instancia a los medios probatorios que sirvieron para absolver, fueron capaces de demostrar en segunda instancia la responsabilidad penal del ahora casacionista.

Décimo. Que, si bien es cierto inicialmente se declaró bien concedido el presente recurso de casación por la causal prevista en el numeral cuarto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal, esto fue en el entendido que reunía los requisitos exigidos por el inciso tercero del artículo cuatrocientos treinta del Código procesal Penal, en rigor, por que cumplió estrictamente en consignar adicional y puntualmente las razones que justificaban el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretendía.

Además, al declararse bien concedido el recurso de casación por el simple hecho de cumplir con la formalidad exigida por la Ley Procesal Penal, vulneró un criterio asumido por este Supremo Tribunal, dirigido a amparar sólo aquellos recursos que son viables y que en todo caso, llegarían a buen termino para lograr la afirmación de la existencia de una línea jurisprudencial o de jurisprudencia vinculante de la máxima instancia judicial frente a decisiones contrapuestas expedidas por tribunales inferiores o la definición de un sentido interpretativo de una norma reciente o escasamente invocada, pero de especiales connotaciones jurídicas, lo que no se observaría en el caso de autos y que hace necesario, que con la inmediatez que el caso amerita, se subsane esta grave omisión, declarándose infundada la presente casación extraordinaria.

Décimo Primero. Que se sostiene lo acotado, en tanto que, la aplicación de los criterios de valoración de la prueba indiciaria, ante la inexistencia de prueba directa, no está sujeta a la naturaleza del delito atribuido o que es objeto de acusación como lo sostiene el casacionista, pretendiendo criterios de valoración de la prueba indiciaría en los delitos de concusión. La prueba indiciaria descansa en una metodología de valoración a partir de hechos probados no constitutivos del delito de acusación -como lo pretende el casacionista-, pero a partir de los que, a través de la lógica y de las reglas de la experiencia, pueden inferirse hechos delictivos y la participación del acusado.

La prueba prohibida y la prueba indiciaria han sido abundantemente desarrolladas por la doctrina procesal nacional y extranjera. Aunado a ello, en el caso de la prueba prohibida mediante el Acuerdo Plenario número cuatro-dos mil diez/CJ-ciento dieciséis, se desarrollo el tema de la audiencia de tutela como mecanismos para proteger los derechos fundamentales del imputado, así como criterios para la exclusión de la prueba prohibida. Por otro lado, en el caso de la prueba indiciada, la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Acuerdo Plenario número uno-dos mil seis/ESV-veintidós- Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias, de fecha trece de octubre de dos mil seis, acordó constituir en precedente vinculante la Ejecutoria Suprema número mil novecientos /doce-dos mil cinco-Piura, de fecha seis de septiembre de dos mil cinco, que precisamente, versó sobre los requisitos legitimadores de la prueba indiciaría para enervar el principio de presunción de inocencia.

En consecuencia, no es necesario el desarrollo de doctrina jurisprudencial sobre este aspecto.

Décimo Segundo. Que, es de incidir, que si bien se concedió erróneamente el presente recurso de casación, circunscrito a la causal prevista en el artículo cuatrocientos veintisiete, inciso cuatro del Código Procesal Penal, esto es, el desarrollo de la doctrina jurisprudencial; sin embargo, este solo debe tratarse de casos, en los cuales subsistan interpretaciones divergentes en la aplicación de una determinada norma de derecho material o procesal, lo cual requiere un precedente Jurisprudencial por el alto Tribunal de Justicia para encausar el norte interpretativo, es decir, la necesidad de imponer una jurisprudencia unificando las resoluciones jurisdiccionales, respondiendo a una búsqueda incesante de seguridad jurídica, lo que no sucede en el caso de autos.

Continua […]

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