Conclusión plenaria: POR MAYORIA. PRIMERO: Considerando las contradicciones de la norma penal, esto es la Ley 28704, con el Código Civil en su artículo 241, inciso 1, esta última norma permite el matrimonio de menores de 16 años de edad, con el consentimiento de sus padres o quienes ejercen la patria potestad, tutela o tenencia; y teniendo por finalidad el matrimonio que es la procreación y la perpetuación de la especie humana, sería un absurdo obligar a los contrayentes a la abstención total hasta cumplir los 18 años de edad; en consecuencia, se acuerda que debe dictarse comparecencia restringida, en los procesos de Violación de la Libertad Sexual de menores de 14 a 18 años de edad, tipificado en el inciso 3 del artículo 173 del Código Penal.
SEGUNDO: Que, la Libertad Sexual de hecho en nuestro medio geográfico y social, especialmente en los cálidos, se da a partir de los 14 años, puesto que ya pueden discernir y decidir sobre su libertad sexual, y que inclusive a esa edad notoria la madurez biológica y psicológica en estos lugares del país; siendo esto así, se acuerda que debe dictarse mandato de comparecencia en los delitos de la libertad sexual de menores de 14 a 18 años de edad.
TERCERO: Debe tenerse en consideración el Derecho Comparado, especialmente en las legislaciones de Estados Unidos, Colombia, Argentina y España, en los que solo se sanciona penalmente a quienes tienen acceso carnal con menores de 12 a 15 años de edad; por lo consiguiente, se acuerda dictar medida de comparecencia a los implicados en los procesos de Violación de la Libertad Sexual de menores de 14 a 18 años de edad, tipificado en el inciso 3° del artículo 173 del Código Penal.
CUARTO: Que, antes de la promulgación de la ley 28704 (13/03/06), estaba permitido que una persona mayor de 14 años de edad tuviera acceso carnal con otra persona de su misma edad o mayor, siempre que se cuente con su consentimiento; al respecto, se sancionaba como delito de seducción, por lo que se dictaba la medida cautelar de comparencia simple; siendo esto así, se acuerda dictar medida de comparecencia en lo previsto en el inciso 3° del artículo 173 del Código Penal.
QUINTO: Que, no obstante que existe un precedente vinculante que es de carecer general y no es relacionado con el delito contra la Libertad Sexual de menores de 14 a 18 años de edad, sin embargo, por control difuso que nos faculta el artículo 138° de la Constitución Política del Estado, podemos apartarnos del precedente vinculante; por ende, se acuerda que debe dictarse comparecencia.
SEXTO: Que, en el caso de los denunciados por el delito previsto en el inciso 3° del artículo 173 del Código Penal, si faltará uno de los presupuestos del artículo 135° del Código Procesal Penal, se acuerda que debe dictarse mandato de comparecencia.
Séptimo: En los juicios de Omisión de Asistencia Familiar, se acuerda que debe dictarse comparecencia, siempre y cuando el obligado no se sustraiga a las pensiones devengadas y abone estas, dentro del plazo prudencial que fije el Juez.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS
PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL EN MATERIAS PROCESAL CIVIL Y PENAL
06 y 20 de julio de 2007
[…]
5. CALIFICACIÓN DE DENUNCIAS Y MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES
PROBLEMA
¿Qué criterios deben adoptar los jueces penales para calificar las denuncias y medidas cautelares, en los delitos contra la Libertad Sexual de menor de 14 a 18 años de edad, precisando en el inciso 3° del artículo 173° del Código Penal? En los juicios de Omisión a la Asistencia Familiar, ¿por qué algunos jueces penales optan por imponer Pena Privativa de la Libertad Efectiva y otros suspendida en su ejecución?
CONCLUSIÓN: POR MAYORIA
PRIMERO: Considerando las contradicciones de la norma penal, esto es la Ley 28704, con el Código Civil en su artículo 241, inciso 1, esta última norma permite el matrimonio de menores de 16 años de edad, con el consentimiento de sus padres o quienes ejercen la patria potestad, tutela o tenencia; y teniendo por finalidad el matrimonio que es la procreación y la perpetuación de la especie humana, sería un absurdo obligar a los contrayentes a la abstención total hasta cumplir los 18 años de edad; en consecuencia, se acuerda que debe dictarse comparecencia restringida, en los procesos de Violación de la Libertad Sexual de menores de 14 a 18 años de edad, tipificado en el inciso 3 del artículo 173 del Código Penal.
SEGUNDO: Que, la Libertad Sexual de hecho en nuestro medio geográfico y social, especialmente en los cálidos, se da a partir de los 14 años, puesto que ya pueden discernir y decidir sobre su libertad sexual, y que inclusive a esa edad notoria la madurez biológica y psicológica en estos lugares del país; siendo esto así, se acuerda que debe dictarse mandato de comparecencia en los delitos de la libertad sexual de menores de 14 a 18 años de edad.
TERCERO: Debe tenerse en consideración el Derecho Comparado, especialmente en las legislaciones de Estados Unidos, Colombia, Argentina y España, en los que solo se sanciona penalmente a quienes tienen acceso carnal con menores de 12 a 15 años de edad; por lo consiguiente, se acuerda dictar medida de comparecencia a los implicados en los procesos de Violación de la Libertad Sexual de menores de 14 a18 años de edad, tipificado en el inciso 3° del artículo 173 del Código Penal.
CUARTO: Que, antes de la promulgación de la ley 28704 (13/03/06), estaba permitido que una persona mayor de 14 años de edad tuviera acceso carnal con otra persona de su misma edad o mayor, siempre que se cuente con su consentimiento; al respecto, se sancionaba como delito de seducción, por lo que se dictaba la medida cautelar de comparencia simple; siendo esto así, se acuerda dictar medida de comparecencia en lo previsto en el inciso 3° del artículo 173 del Código Penal.
QUINTO: Que, no obstante que existe un precedente vinculante que es de carecer general y no es relacionado con el delito contra la Libertad Sexual de menores de 14 a 18 años de edad, sin embargo, por control difuso que nos faculta el artículo 138° de la Constitución Política del Estado, podemos apartarnos del precedente vinculante; por ende, se acuerda que debe dictarse comparecencia.
SEXTO: Que, en el caso de los denunciados por el delito previsto en el inciso 3° del artículo 173 del Código Penal, si faltará uno de los presupuestos del artículo 135° del Código Procesal Penal, se acuerda que debe dictarse mandato de comparecencia.
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