Criterios para aplicar o no la prohibición de la suspensión de la pena en los delitos de corrupción de funcionarios [Exp. 01553-2023-PA/TC]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. 33. En el Perú, es razonable que este temor paralizante se haya incrementado aún más desde que el último párrafo del artículo 57 del Código Penal, modificado por las Leyes 30304 (2015) y 30710 (2017), prescribe la inaplicación de la suspensión de la ejecución de la pena para los delitos de corrupción de funcionarios, entre los cuales se incluye la negociación incompatible.

34. Es cierto que la Sentencia 05228-2022-PHC/TC sostiene que dicha restricción de suspensión de la ejecución de la pena era una política criminal del Estado para la lucha contra la corrupción. No obstante, cierto es también que dicha lucha no puede hacerse de cualquier manera, a cualquier costo y en forma draconiana. No todos los delitos tienen igual lesividad, ya que algunos ni siquiera generan un perjuicio al patrimonio público. Tampoco todos los reos tienen iguales antecedentes, ni peligrosidad, ni circunstancias personales. Hay matices que le corresponde valorar a la justicia ordinaria al momento de determinar el quantum de la pena. En esa línea y en atención a los inconvenientes de una prohibición tan amplia, es que resulta razonable lo expresado también por la citada sentencia; esto es, que los jueces pueden inaplicar dicha prohibición realizando control difuso a la luz de los hechos del caso (fundamento 13).


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 329/2024
EXP. N.° 01553-2023-PA/TC, LIMA

PROCURADOR PÚBLICO ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Domínguez Haro (vicepresidente), con fundamento de voto que se agrega, Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados Pacheco Zerga (presidenta) y Monteagudo Valdez emitieron voto singular conjunto, que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yudith Villegas Espinoza, procuradora pública adjunta especializada en Delitos de Corrupción, contra la resolución de fecha 17 de enero de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de julio de 2017, el procurador público especializado en Delitos de Corrupción interpone demanda de amparo[2] contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) del auto de calificación del recurso de casación de fecha 4 de julio de 2016, Casación 23-2016 Ica[3], mediante el cual se declaró bien concedido el recurso de casación para el desarrollo jurisprudencial; y (ii) de la sentencia casatoria de fecha 16 de mayo de 2017, Casación 23-2016 Ica[4] que declaró fundado el recurso de casación por las causales 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, respecto a los extremos desarrollados en los apartados C, E, F y G, e infundado por las causales 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, respecto a los extremos desarrollados en los apartados, A, B, D y H; casó la sentencia de vista, de fecha 18 de noviembre de 2015, en el extremo que confirmó por mayoría la sentencia de fecha 16 de junio de 2015; en sede de instancia absolvió a don Wilfredo Oscorima Núñez, don Tony Oswaldo Hinojosa Vivanco, don Edwin Teodoro Ayala Hinostroza, don Víctor de la Cruz Eyzaguirre, don Sixto Luis Ibarra Salazar, don Rosauro Gamboa Ventura y don Walter Quintero Carbajal; declaró nula la resolución de vista de fecha 18 de noviembre de 2015, en el extremo que declaró nula la sentencia de fecha 16 de junio de 2015; y ordenó la inmediata libertad de los precitados, entre otros. En consecuencia, la parte demandante pide que se ordene la recalificación del recurso extraordinario de casación, para lo cual se debe observar las garantías constitucionales del debido proceso.

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El recurrente alega que las resoluciones cuestionadas vulneran los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso (y, de manera más concreta, los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba) y el principio de seguridad jurídica. La entidad demandante sostiene, básicamente, que los magistrados demandados resuelven que el medio de prueba —informe técnico de SINAGERD—, fue correctamente rechazado en el proceso ordinario; no obstante, efectúan una valoración del mismo, lo que vulneran el principio de conexión lógica que debe aplicarse en las resoluciones judiciales. Acotan que, con este proceder, la sala cuestionada se ha convertido en una instancia revisora sobre una decisión de fondo del caso y respecto a una prueba que no forma parte del expediente judicial, para declarar fundado el recurso por este argumento.

Refiere que la cuestionada resolución desarrolla el rol que cumple un particular en el delito de negociación incompatible, y determina que la participación de este no es necesario, ni la existencia de perjuicio, por lo que se debe verificar en este delito el interés -que se define como la búsqueda inusitada del funcionario o servidor público en el resultado de un proceso o adquisición determinada-, y corresponde evidenciar en la conducta del funcionario público actos irregulares dirigidos a influir en el desarrollo del acto de adquisición; esto es, no interesa si existió la participación de un tercero, solo se evalúa la conducta del funcionario público. Destaca que, sin embargo, al desarrollar la finalidad indebida como elemento subjetivo del tipo penal de aprovechamiento indebido del cargo (modalidad del delito de negociación incompatible), no se advierte que la sala superior exponga una motivación suficiente sobre la configuración de este elemento típico del delito, pues solo indica que para la configuración de este ilícito penal debe verificarse si las empresas contratadas –el tercero o particular–, fueron, en efecto, indebidamente beneficiados. Enfatiza que la Sala Penal de Apelaciones no establece de qué manera pudo configurarse la finalidad indebida por parte del funcionario público en este delito “orientado a brindar un beneficio indebido a favor de un tercero particular”; máxime si los terceros proveedores fueron sobreseídos en el caso penal al obtener un provecho debido. Acota que la sala suprema declaró fundado este extremo del recurso de casación.

Asevera que en el auto de calificación cuestionado existe incongruencia extrapetita, pues los magistrados demandados, invocando la voluntad impugnativa, efectuaron una adecuación de las causales invocadas por los recurrentes alegando salvaguardar el derecho al recurso de los recurrentes. Así, adecuó solo en 8 los temas de interés para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, cuando fueron 22 los temas propuestos por los recurrentes a través de cuatro recursos de casación, de modo que la sala suprema se subrogó en la posición de los recurrentes e interpretó que revisten interés para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial solo 8 temas, por las causales 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, con lo que se vulnera la congruencia procesal que debe existir entre lo pedido y lo admitido, aun cuando en este tipo de recursos no se puede utilizar el principio de suplencia de queja deficiente.

Aduce que existe incongruencia procesal entre las pretensiones admitidas en el auto de calificación y la sentencia casatoria, pues se aprecia en el desarrollo de los extremos declarados fundados en la casación que la sala suprema actúa como tercera instancia revisora de un proceso ordinario, por cuanto por cuanto valoró una prueba que no es parte del expediente judicial, efectuó una nueva valoración sobre un elemento del tipo penal que ya había sido abordado en ambas instancias, de nuevo hace una interpretación respecto a lo que implica el principio de confianza y sobre cómo debió interpretarse en este caso en específico, y valoró las irregularidades administrativas que existen en este caso como de relevancia en sede casatoria, y no de relevancia penal. La parte demandante, sobre esta base, refiere que nuevamente se valoraron y justificaron los hechos, y no se advierte el desarrollo de doctrina jurisprudencial alguna, sino un pronunciamiento valorativo, interpretativo y hasta de justificación de la conducta de los encausados.

Además, sostiene que la sala suprema no ha tenido en cuenta que el expresidente regional de Ayacucho tenía el control y administración de los fondos de la región, conforme lo establece la ley orgánica, lo que lo coloca en una posición de garante para efectos del ilícito penal y las consideraciones sobre el principio de confianza; no obstante, resalta que la sala suprema, pese a existir pronunciamientos sobre el principio de confianza, falla apartándose de su propia jurisprudencia (la Casación 160- 2014 Santa), creando inseguridad en los justiciables, pues nadie puede escudarse en el principio de confianza desconociendo su deber de garante.

El Sexto Juzgado Constitucional-sede Alzamora de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 1 de setiembre de 2017[5], admite a trámite la demanda.

Don Wilfredo Oscorima Núñez solicita la incorporación como litisconsorte facultativo[6]. El Sexto Juzgado Constitucional-sede Alzamora de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2017[7], resuelve incluirlo como litisconsorte necesario pasivo.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda[8] y solicita que sea declarada improcedente. Refiere que en el fondo se cuestiona la interpretación y aplicación de la ley penal y el criterio judicial, lo que es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, y no de la constitucional.

El a quo, con Resolución 10, de fecha 23 de agosto de 2019[9], incorpora al proceso a don Tony Oswaldo Hinojosa Vivanco, don Edwin Teodoro Ayala Hinostroza, don Walter Quintero Carbajal y don Rosauro Gamboa Ventura como litisconsortes necesarios.

Don Walter Quintero Carbajal, don Edwin Teodoro Ayala Hinostroza y don Tony Oswaldo Hinojosa Vivanco contestan la demanda[10] bajo similares argumentos. Sostienen que los magistrados de la Corte Suprema no solo han respetado los lineamientos constitucionales analizando debidamente cada apartado, sino que, además, han sustentado y resuelto de manera clara y coherente con el desarrollo del análisis jurídico realizado en cada uno de los apartados de la resolución.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 8 de julio de 2021[11], revoca la Resolución 10 y, reformándola, la declara improcedente.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 18, de fecha 22 de julio de 2021[12], declara infundada la demanda, por considerar que la sala emplazada, al calificar el recurso de casación, emitió la resolución cuestionada con base en los agravios propuestos por los encausados, en los parámetros legales que correspondían aplicar al caso y en la doctrina jurídica, que permite al juez adecuar el pedido de los recurrentes en materia recursal. Arguye que la sala emplazada tuvo en cuenta que los temas planteados no se encontraban suficientemente desarrollados en la jurisprudencia, por lo que no se advierte que haya procedido de manera arbitraria, ni que hubiese sobrepasado las pretensiones (extrapetita), como se denuncia, sino que actuó conforme a derecho y sobre la base de los fundamentos fácticos y jurídicos del caso.

Agrega que la Casación 23-2016 Ica no es ilógica ni incongruente; por el contrario, se encuentra adecuada a derecho y responde a los fundamentos fácticos y jurídicos del caso materia de análisis.

A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 4, de fecha 17 de enero de 2023, confirma la Resolución 3, en el extremo que resolvió incluir como litisconsorte necesario a don Wilfredo Oscorima Núñez, revocó la sentencia apelada y, reformándola, la declara improcedente. Estima que la parte demandante persigue en realidad que la justicia constitucional realice un reexamen de los hechos, esgrimiendo una nueva interpretación jurídica sobre la calificación de la resolución cuestionada realizada por el juez de la jurisdicción ordinaria, y que se deje sin efecto el pronunciamiento judicial, asuntos estos que ya han sido materia de análisis por la instancia judicial ordinaria competente. La Sala revisora precisa además que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, por cuanto en esta se expresa en forma clara y suficiente las razones de hecho y de derecho en las que el órgano jurisdiccional sustentó su decisión.

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FUNDAMENTOS

Delimitación de petitorio

1. El objeto de la demanda de amparo es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) del auto de calificación del recurso de casación, de fecha 4 de julio de 2016, Casación 23-2016 Ica, mediante el cual se declaró bien concedido el recurso de casación para el desarrollo jurisprudencial; y (ii) de la sentencia casatoria de fecha 16 de mayo de 2017, Casación 23-2016 Ica, que declaró fundado el recurso de casación por las causales 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, respecto a los extremos desarrollados en los apartados C, E, F y G, e infundado por las causales 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, respecto a los extremos desarrollados en los apartados A, B, D y H; casó la sentencia de vista, de fecha 18 de noviembre de 2015, en el extremo que confirmó por mayoría la sentencia de fecha 16 de junio de 2015 y, en sede de instancia, absolvió a don Wilfredo Oscorima Núñez, don Tony Oswaldo Hinojosa Vivanco, don Edwin Teodoro Ayala Hinostroza, don Víctor de la Cruz Eyzaguirre, don Sixto Luis Ibarra Salazar, don Rosauro Gamboa Ventura y don Walter Quintero Carbajal; declaró nula la resolución de vista de fecha 18 de noviembre de 2015, en el extremo que declaró nula la sentencia de fecha 16 de junio de 2015; y ordenó la inmediata libertad de los precitados, entre otros. En consecuencia, la parte demandante solicita que se ordene la recalificación del recurso extraordinario de casación, para lo cual debe observarse las garantías constitucionales del debido proceso. En rigor, los cuestionamientos de la parte demandante se engloban en la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

[Continúa…]

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[1] Foja 464.

[2] Foja 81.

[3] Foja 6.

[4] Foja 16.

[5] Foja 108.

[6] Foja 114.

[7] Foja 128.

[8] Foja 140.

[9] Foja 187.

[10] Foja 205, 238 y 271.

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