Fundamentos destacados.- Carácter vinculante de los criterios expuestos en la presente sentencia. 28. Los jueces, de conformidad con el artículo VI del “Título preliminar” del Código Procesal Constitucional, “[…] interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”.
29. En la presente sentencia, se precisan algunos criterios relativos a la ejecución de sentencias constitucionales, de conformidad con el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, básicamente en lo referido a que no se puede disponer la ejecución de una sentencia que ya ha sido revocada.
30. En este sentido, los operadores de justicia deberán observar lo señalado en la presente sentencia, en especial desde el fundamento 17 al 18.
17. Al respecto, este último criterio, referido a la posibilidad de ejecución de una sentencia revocada, merece ser revisado y dejado sin efecto. Ello en atención a que, si la sentencia de primer grado es revocada, esta pierde virtualidad, por lo que ya no puede ser ejecutada. Además, si —como ya lo ha señalado este Tribunal Constitucional— la ejecución inmediata de la sentencia fundada en los procesos constitucionales de tutela de derechos constitucionales asume que, una vez dictada la sentencia de primer grado, la parte que ya cuenta con una decisión favorable no debe soportar la pendencia del proceso por la articulación de un recurso, sino quien requiere la revisión (cfr. Expediente 0607-2009-PA, fundamento 48), ello pierde todo sentido cuando la resolución primigenia ha sido revocada y es la parte demandante quien ha interpuesto el recurso de agravio constitucional.
18. En este sentido, una vez revocada la sentencia de primer grado, no será posible disponer ni continuar su ejecución, en conformidad con el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04404-2018-PHC/TC PIURA WERNER SAÚL GUEVARA VARGAS
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 10 de marzo de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 04404-2018- PHC/TC.
Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera formuló un fundamento de voto. El magistrado Sardón de Taboada emitió un voto singular declarando improcedente la demanda de habeas corpus. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04404-2018-PHC/TC
En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Ramos Núñez, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Werner Saúl Guevara Vargas, contra la resolución expedida por la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 1373, de fecha 15 de octubre de 2018, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de julio de 2018, don Werner Saúl Guevara Vargas interpone demanda de habeas corpus contra don Paul Michael Peralta Chota, fiscal provincial adjunto de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto; doña Bethy Vilma Palomino Pedraza, jueza del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Maynas; don Víctor Javael Avelino Cruz, fiscal superior adjunto de la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto; y don Carlos Alberto del Piélago Cárdenas, don Reynaldo Elías Cajamarca Porras y doña Roxana Chavela Carrión Ramírez, magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto. Alega la amenaza cierta e inminente de una posible vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con su derecho a la libertad de tránsito.
Solicita que se declare la nulidad de i) la Disposición Fiscal 13-2013 (folio 18), de fecha 12 de febrero de 2014, expedida por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto, que dispuso la formalización y continuación de la investigación preparatoria contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de colusión agravada y peculado doloso agravado; ii) la Disposición Superior 097-2018-FSEDCF-LORETO (folio 41), de fecha 15 de junio de 2018, mediante la cual la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto devolvió los actuados al juzgado de origen y recomendó que el fiscal del caso reconduzca la calificación de los hechos; iii) la Resolución 41 (folio 267), de fecha 28 de mayo de 2018, expedida por el Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Penal de Maynas, que al no considerar procedente el requerimiento fiscal de sobreseimiento emitió el referido auto y elevó los actuados en consulta ante el fiscal superior en grado; iv) la Resolución 1 (folio 401), de fecha 24 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto declaró inadmisible el recurso de queja interpuesto contra la resolución que declaró improcedente el recurso de apelación dirigido contra la resolución que consideró como no presentado —por extemporáneo— el escrito de excepción de cosa juzgada planteado por el recurrente en el proceso penal subyacente; y que, en consecuencia, se excluya a los magistrados demandados del conocimiento del proceso penal subyacente en la investigación seguida en su contra.
Argumenta que los hechos materia del proceso penal que se cuestionan derivan de hechos contenidos en informes de veeduría de la Contraloría General de la República, así como de la Sunass. Refiere que, de acuerdo con la normativa del Sistema de Control, estos informes constituyen una modalidad de control preventivo que únicamente sirve para alertar al titular de la entidad de la existencia de riesgos para el cumplimiento de objetivos en la ejecución de la obra, pero que carece de utilidad para definir responsabilidad disciplinaria y penal, así como de la idoneidad necesaria para sustentar la formalización de una investigación penal. Por este motivo, solicita que se declare la nulidad de la referida disposición fiscal. Asimismo, en cuanto a la Resolución 41 (folio 267), de fecha 28 de mayo de 2018 —mediante la cual el juzgado, en virtud de la disconformidad con el requerimiento fiscal de sobreseimiento, procedió a elevar el incidente en consulta ante la Fiscalía Superior—, alega que se basa en hechos que ya fueron materia de investigación en la Carpeta Fiscal 161-2013-FSEDCF-Loreto, en 2013, siendo archivada y confirmada por la Fiscalía Superior competente.
Señala que, en razón de dicha investigación, la Contraloría General de la República ordenó un examen especial a todo el proyecto; sin embargo, antes de la emisión de dicho informe, el Ministerio Público solicitó a la Contraloría que le entregue la carpeta de hallazgos, sin que exista descargo alguno de los funcionarios cuestionados en el examen de control. Así, con dichos hallazgos, se formula acusación penal, desvinculándose de los hechos con los cuales se había formalizado investigación preparatoria.
Manifiesta que, en ese sentido, los hallazgos encontrados por la Contraloría General de la República en los que se sustentó el fiscal para formular su acusación fueron lícitos. Además, no existiría posibilidad de que dichos hechos sean relevantes y suficientes para llevar a cabo la acción penal, máxime si los delitos perseguidos son colusión agravada y peculado doloso agravado, en los cuales ha de observarse la infracción del deber, que consistía en el cumplimiento contractual que fue materia del proceso arbitral.
Arguye haber presentado un escrito de excepción de cosa juzgada. Sin embargo, mediante la Resolución 22 (folio 391), el Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Maynas consideró como no presentado dicho escrito por haberse entregado de manera extemporánea, en el marco de la investigación preparatoria seguida en su contra. Posteriormente, al interponer recurso de apelación contra el extremo mencionado de dicha resolución, el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria aludido, mediante la Resolución 23 (folio 393), del 26 de enero de 2018, declaró improcedente el recurso de apelación, en tanto la referida resolución apelada constituía un decreto de mero trámite. Así, al interponer recurso de queja contra dicha resolución, mediante la Resolución 1 (folio 401), de fecha 24 de enero de 2018, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto declaró inadmisible el recurso de queja interpuesto.
Por lo expuesto, alega que su derecho a la libertad de tránsito, específicamente a la libertad de circulación internacional, se encontraría gravemente amenazado. Al contar con visa, así como propiedades en Estados Unidos y Reino Unido, y ante la posible expedición de un auto de enjuiciamiento en su contra, esta podría ser revocada; toda vez que, de acuerdo con las leyes migratorias de diversos países, es un requisito indispensable no haber sido condenado por algún delito o encontrarse inmerso en algún proceso penal.
A fojas 592, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que sea desestimada al considerar que no existe amenaza de violación cierta y de inminente privación de la libertad ambulatoria del recurrente, en tanto no hay un mandato judicial que disponga la privación de su libertad personal, la cual puede ser una detención preliminar, prisión preventiva o sentencia condenatoria en su contra. Así, como el cuestionamiento del favorecido se cimenta en conjeturas, posibilidades o probabilidades, se debía desestimar la demanda, además de señalar que, de dictarse un auto de enjuiciamiento en la jurisdicción ordinaria, esta no es amenaza cierta ni inminente de la restricción de la libertad locomotora del recurrente.
Resolución de primer grado
Con fecha 7 de setiembre de 2018, el Primer Juzgado Mixto con funciones de Juzgado Penal Unipersonal y Liquidador de Tambogrande de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante la Resolución 7 (folio 734), declaró fundada en parte la demanda por considerar que no existía congruencia fáctica entre los hechos investigados (formalización de investigación), los requerimientos acusatorios fiscales subsecuentes, la Resolución 41 (folio 267) —de fecha 28 de mayo de 2018, expedida por el Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Penal de Maynas— y la Disposición Superior 097-2018-FSEDCF-LORETO (folio 41) —de fecha 15 de junio de 2018, expedida por la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto—. De igual manera, señaló que, en tanto existía una declaración jurisdiccional de licitud contractual (civil) respecto de los hallazgos contenidos en la Carpeta de Control 011-2014-CG-MPROYY-EE y su subsecuente Informe Especial 1106-2014-CG —que ostenta calidad de cosa juzgada en el laudo arbitral (folio 297), habiendo sido resuelto, en igual sentido, mediante la Resolución 12 (folio 355), expedida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de Lima—, se habría vulnerado el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la cosa juzgada del recurrente. Por otro lado, sostuvo que, mediante la Disposición Fiscal 13-2013, de fecha 12 de febrero de 2014 (folio 18), así como mediante la Resolución 41 (folio 267), expedida por el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Penal de Maynas, se incluyó al exdirector ejecutivo del OPIPP (don Ángel Rafael Ortiz Rodríguez) y a la empresa INFISE SA como imputados en el proceso penal subyacente, pese a que fueron parte de otra investigación que ya contaba con pronunciamiento de archivo en sede fiscal. De esta manera, se advirtió una vulneración manifiesta al principio de cosa decidida.
Resolución de segundo grado
Con fecha 15 de octubre de 2018, la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante la Resolución 10 (folio 1373), revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda al considerar que las disposiciones emitidas por el Ministerio Público no atentan contra la libertad personal, máxime si se encuentran sometidas a un debate penal, donde el juez del proceso ordinario es quien debe decidir al respecto. En tal sentido, mientras no exista orden judicial alguno que prive al favorecido de su derecho a la libertad personal, de tránsito o cuente con alguna medida de coerción personal que limite su libertad individual, sería un error señalar que existe una amenaza cierta e inminente hacia sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS
A. Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda consiste en que se declare la nulidad de
i) la Disposición Fiscal 13-2013 (folio 18), de fecha 12 de febrero de 2014, expedida por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto, que dispuso la formalización y continuación de la investigación preparatoria contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de colusión agravada y peculado doloso agravado;
ii) la Disposición Superior 097-2018-FSEDCF-LORETO (folio 41), de fecha 15 de junio de 2018, mediante la cual la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto devolvió los actuados al juzgado de origen y recomendó que el fiscal del caso reconduzca la calificación de los hechos;
iii) la Resolución 41 (folio 267), de fecha 28 de mayo de 2018, expedida por el Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Penal de Maynas, donde, en virtud de la disconformidad con el requerimiento fiscal de sobreseimiento, dispuso elevar los actuados en consulta ante el fiscal superior en grado;
iv) la Resolución 1 (folio 401), de fecha 24 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto declaró inadmisible el recurso de queja interpuesto contra la resolución que declaró improcedente el recurso de apelación dirigido contra la resolución que tuvo por no presentado —por extemporáneo— el escrito de excepción de cosa juzgada planteado por el recurrente en el proceso penal subyacente.
2. Se alega la amenaza cierta e inminente de una posible vulneración a sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con su derecho a la libertad de tránsito.
[Continúa…]