Fundamentos destacados.- Carácter vinculante de los criterios expuestos en la presente sentencia. 28. Los jueces, de conformidad con el artículo VI del “Título preliminar” del Código Procesal Constitucional, “[…] interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”.
29. En la presente sentencia, se precisan algunos criterios relativos a la ejecución de sentencias constitucionales, de conformidad con el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, básicamente en lo referido a que no se puede disponer la ejecución de una sentencia que ya ha sido revocada.
30. En este sentido, los operadores de justicia deberán observar lo señalado en la presente sentencia, en especial desde el fundamento 17 al 18.
17. Al respecto, este último criterio, referido a la posibilidad de ejecución de una sentencia revocada, merece ser revisado y dejado sin efecto. Ello en atención a que, si la sentencia de primer grado es revocada, esta pierde virtualidad, por lo que ya no puede ser ejecutada. Además, si —como ya lo ha señalado este Tribunal Constitucional— la ejecución inmediata de la sentencia fundada en los procesos constitucionales de tutela de derechos constitucionales asume que, una vez dictada la sentencia de primer grado, la parte que ya cuenta con una decisión favorable no debe soportar la pendencia del proceso por la articulación de un recurso, sino quien requiere la revisión (cfr. Expediente 0607-2009-PA, fundamento 48), ello pierde todo sentido cuando la resolución primigenia ha sido revocada y es la parte demandante quien ha interpuesto el recurso de agravio constitucional.
18. En este sentido, una vez revocada la sentencia de primer grado, no será posible disponer ni continuar su ejecución, en conformidad con el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.
EXP. N.° 04404-2018-PHC/TC
PIURA
WERNER SAÚL GUEVARA VARGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Ramos Núñez, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Werner Saúl Guevara Vargas, contra la resolución expedida por la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 1373, de fecha 15 de octubre de 2018, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de julio de 2018, don Werner Saúl Guevara Vargas interpone demanda de habeas corpus contra don Paul Michael Peralta Chota, fiscal provincial adjunto de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto; doña Bethy Vilma Palomino Pedraza, jueza del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Maynas; don Víctor Javael Avelino Cruz, fiscal superior adjunto de la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto; y don Carlos Alberto del Piélago Cárdenas, don Reynaldo Elías Cajamarca Porras y doña Roxana Chavela Carrión Ramírez, magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto. Alega la amenaza cierta e inminente de una posible vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con su derecho a la libertad de tránsito.
Solicita que se declare la nulidad de i) la Disposición Fiscal 13-2013 (folio 18), de fecha 12 de febrero de 2014, expedida por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto, que dispuso la formalización y continuación de la investigación preparatoria contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de colusión agravada y peculado doloso agravado; ii) la Disposición Superior 097-2018-FSEDCF-LORETO (folio 41), de fecha 15 de junio de 2018, mediante la cual la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto devolvió los actuados al juzgado de origen y recomendó que el fiscal del caso reconduzca la calificación de los hechos; iii) la Resolución 41 (folio 267), de fecha 28 de mayo de 2018, expedida por el Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Penal de Maynas, que al no considerar procedente el requerimiento fiscal de sobreseimiento emitió el referido auto y elevó los actuados en consulta ante el fiscal superior en grado; iv) la Resolución 1 (folio 401), de fecha 24 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto declaró inadmisible el recurso de queja interpuesto contra la resolución que declaró improcedente el recurso de apelación dirigido contra la resolución que consideró como no presentado —por extemporáneo— el escrito de excepción de cosa juzgada planteado por el recurrente en el proceso penal subyacente; y que, en consecuencia, se excluya a los magistrados demandados del conocimiento del proceso penal subyacente en la investigación seguida en su contra.
Argumenta que los hechos materia del proceso penal que se cuestionan derivan de hechos contenidos en informes de veeduría de la Contraloría General de la República, así como de la Sunass. Refiere que, de acuerdo con la normativa del Sistema de Control, estos informes constituyen una modalidad de control preventivo que únicamente sirve para alertar al titular de la entidad de la existencia de riesgos para el cumplimiento de objetivos en la ejecución de la obra, pero que carece de utilidad para definir responsabilidad disciplinaria y penal, así como de la idoneidad necesaria para sustentar la formalización de una investigación penal. Por este motivo, solicita que se declare la nulidad de la referida disposición fiscal. Asimismo, en cuanto a la Resolución 41 (folio 267), de fecha 28 de mayo de 2018 —mediante la cual el juzgado, en virtud de la disconformidad con el requerimiento fiscal de sobreseimiento, procedió a elevar el incidente en consulta ante la Fiscalía Superior—, alega que se basa en hechos que ya fueron materia de investigación en la Carpeta Fiscal 161-2013-FSEDCF-Loreto, en 2013, siendo archivada y confirmada por la Fiscalía Superior competente.
[Continúa…]
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