Fundamentos destacados: 1. Aplicación del Código Procesal Constitucional. Según la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional, que rige desde el 1 de diciembre del año 2004, «(…) las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado«.
Por tanto, en el presente caso, debe aplicarse el Código Procesal Constitucional, puesto que sus disposiciones no tienen relación alguna con los supuestos de excepción y no afectan derechos del demandante. Además, su empleo es de carácter inmediato y sus normas son más convenientes para resolver los cuestionamientos planteados en el proceso en curso.
2. Delimitación del petitorio. Examinada la demanda, se aprecia que el actor cuestiona el proceso penal N.º 9334-97, instaurado contra su persona, y, consecuentemente, la sentencia condenatoria que se le impuso en dicha causa penal, alegando que los jueces que se avocaron al conocimiento de la causa carecían de competencia para ello.
3. Análisis del caso materia de controversia.
1. Respecto a la alegada vulneración del derecho al juez natural, debido a que las salas y juzgados que lo procesaron y juzgaron fueron creados en virtud de una resolución administrativa, y no mediante una ley, como lo establece el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, el Tribunal Constitucional debe señalar que en el caso de los juzgados y salas de drogas creados mediante resolución administrativa, no existe violación del derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley, ya que, encontrándose creados por ley los juzgados y salas penales, la resolución administrativa solo especifica determinadas subespecialidades de algunas de las salas penales.
2. Los alcances del principio de reserva de la ley orgánica, a los que ha de vincularse el derecho a la jurisdicción preestablecida por ley, solo aluden: a) al establecimiento en abstracto de los tipos o clases de órganos a los que se va a encomendar el ejercicio de la potestad jurisdiccional (antes, este mismo Tribunal, por ejemplo, declaró que era inconstitucional el establecimiento de jueces y salas de derecho público mediante una fuente distinta a la ley orgánica); y, b) a la institución de diferentes niveles jurisdiccionales y a la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso, pues es evidente que la unidad del Poder Judicial no impide, en modo alguno, la especialización orgánica funcional de juzgados y tribunales por razón de la materia.
3. Desde esta perspectiva, la creación de juzgados y salas subespecializadas en lo penal no está sujeta a una reserva de ley orgánica, pues el artículo 82º, inciso 28), de la Ley Orgánica del Poder Judicial confiere al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial una competencia discrecional, pero reglada, que encuentra en el propio ordenamiento judicial sus límites, para disponer la creación de salas y juzgados cuando así lo requiera una más rápida y eficaz administración de justicia. En este sentido, no contraviene el derecho al juez natural que mediante una resolución administrativa se especifique la subespecialidad de una sala penal prevista por la ley.
4. Asimismo, es oportuno precisar que cuando este Tribunal se ha referido al derecho reconocido en el artículo 139°, inciso 3), como si se tratara del «derecho al juez natural», siempre lo ha hecho asumiendo que bajo la nomenclatura de ese derecho, en realidad, subyace el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, como se afirma en el precepto constitucional antes citado. No ha sido ajeno a este Tribunal, desde luego, que en el derecho comparado y en la literatura especializada se suele diferenciar a ambos, y al hacerlo, se asigna como contenido constitucionalmente protegido del derecho al juez natural el reconocimiento de un atributo subjetivo a favor del procesado o, en términos generales, de un justiciable, a ser juzgado por un juez-persona determinado, un juez-órgano territorialmente competente, o que cuente con una presunta mayor especialización, idoneidad, actitud, capacidad, etc.
5. Evidentemente, no es ese el contenido protegido del derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución. Este solo garantiza que «Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley […]», de manera que, como se destacó en el fundamento anterior, corresponde al legislador establecer los criterios de competencia judicial por medio de una ley orgánica que concretice su contenido constitucionalmente protegido. En este último sentido, pues, el derecho a no ser desviado de la jurisdicción preestablecida por la ley participa de la condición de un derecho de configuración legal, de modo que el empleo de la frase «derecho al juez natural» no debe entenderse sino en el sentido de que se le utiliza por la tradición con la que cuenta y la aceptación que tiene en la comunidad jurídica nacional.
6. El cuestionamiento planteado por el demandante, en realidad, tiene que ver con la posibilidad de que en el ámbito del órgano jurisdiccional pueda o no existir una subespecialización, no solo para el caso del delito de tráfico ilícito de drogas, sino, en general, para cualquier otro tipo de delito, e, incluso, en temas ajenos a lo que es propio de la jurisdicción penal, como puede ser el ámbito del derecho civil o de otras disciplinas jurídicas. Sobre este tema, el Tribunal Constitucional afirma que es constitucionalmente admisible que en sede jurisdiccional puedan establecerse especializaciones y subespecializaciones, pues si estas se basan en diversos criterios, tales como la complejidad del asunto, la densidad de la carga procesal, u otros que contribuyan a la promoción de una eficaz y pronta administración de justicia, obviamente con ellas no solo se promueve el derecho a la tutela jurisdiccional sino, además, de los fines constitucionales que el Poder Judicial está llamado a cumplir.
7. De otro lado, por constituir el hábeas corpus un instrumento fundamental de protección del derecho a la libertad individual y de los derechos constitucionales conexos a ella, la presente demanda no puede ser utilizada como un recurso más para modificar indirectamente una condena penal como la impuesta al recurrente (f. 173), el cual no la impugnó, quedando, por ende, consentida y con calidad de cosa juzgada. Siendo así, resulta de aplicación al presente caso el artículo 2°, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.
EXP. N.º 1276-2005-HC/TC
HUÁNUCO
JOSÉ ÁNGEL CRUZ HERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ángel Cruz Hemández contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 219, su fecha 13 de enero de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 4 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal provincial especializado en delitos de tráfico ilícito de drogas, Juan A. Castañeda Llanos, el titular del Cuarto Juzgado Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de Lima, Víctor A. Barrera Flores, el juez penal especializado en procesos reservados por delitos de tráfico ilícito de drogas, Pedro Linares Bellido, la fiscal superior especializada en delitos de tráfico ilícito de drogas, Flor de María Mayta Luna, los vocales integrantes de la Sala Penal Superior Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, Pedro Ricardo Romero Mariño, Edwin Vásquez Purís, James Cruzado Olazo, José R. Chunga Purizaga, Estela Hurtado Herrera y Ricardo Beraún Rodríguez, solicitando que se declare nulo el proceso penal seguido en su contra y su inmediata excarcelación. Manifiesta que los emplazados jueces se avocaron al conocimiento del proceso penal 9434-97, que se le seguía por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, careciendo de competencia para ello, vulnerando así los derechos al debido proceso, al juez natural y a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada.
Investigación sumaria
Realizada la investigación sumaria, el recurrente se ratifica en los términos de su demanda. A su turno, los vocales emplazados Jesús Beraún Rodríguez y Pedro Napoleón Linares Bellido rinden su declaración explicativa y niegan los cargos que se les atribuye en la demanda.
[Continúa…]
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