El 2018 ha sido un año medianamente fecundo para las salas penales de la Corte Suprema, a decir por la producción de los criterios jurisprudenciales emitidos en el decurso. Diversos pareceres de los magistrados supremos plasmados en sendas sentencias que establecen precedentes jurisprudenciales han permitido uniformizar y darle consistencia al sistema punitivo.
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Ya que estas resoluciones marcan pautas interpretativas que vinculan a los jueces de menor jerarquía, y que además es necesario que abogados y estudiantes de derecho las conozcan y estudien seriamente, hemos integrado en este post todas las sentencias publicadas durante el 2018, acompañadas de los fundamentos que ostentan el carácter de doctrina jurisprudencial, precedente vinculante o doctrina jurisprudencial vinculante en materia penal, tanto sustantivas como procesales.
Sin más preámbulo, les dejamos a continuación la lista de las sentencias dispuestas en orden cronológico.
Sumario:
1. Casación 332-2015, Del Santa: Efectos de la formalización de la investigación preparatoria.
2. Casación 591-2015, Huánuco: Efectos de la prueba irregular y diferencias con la prueba ilícita.
3. Casación 893-2016, Lambayeque: ¿Es posible impugnar resoluciones desestimatorias de excepciones expedidas durante la etapa intermedia?
4. Casación 655-2015, Tumbes: Notificación a audiencia de terminación anticipada es obligatoria para todas las partes, aun cuando el agraviado no se haya constituido en actor civil.
5. Casación 244-2016, La Libertad: ¿Puede el juez adecuar un proceso común a un proceso inmediato?
6. Casación 243-2016, La Libertad: Doctrina jurisprudencial vinculante sobre excepciones de oficio.
7. Casación 119-2016, Áncash: Tres criterios para variar de comparecencia a prisión preventiva.
8. Casación 564-2016, Loreto: Fijan doctrina jurisprudencial sobre la apariencia del delito como presupuesto de la prisión preventiva.
9. Sentencia Plenaria Casatoria 1-2018/CIJ-433: Determinación de la pena en delitos sexuales.
10. Sentencia Plenaria Casatoria 2-2018/CIJ-433: La exigencia de la prueba de ADN para condenar por violación sexual.
1. Casación 332-2015, Del Santa: Efectos de la formalización de la investigación preparatoria
La Casación 332-2015, Del Santa fue publicada el 14 de marzo del 2018 en el diario oficial El Peruano, y estableció como doctrina jurisprudencial vinculante los fundamentos jurídicos cuarto, quinto, octavo, noveno y undécimo de su parte considerativa.
CUARTO. La prescripción tiene un sentido de liberación o extinción, pudiéndose referir a prescripción de la acción penal o de la pena, siendo que la primera está referida a un plazo de tiempo establecido en la Ley, dentro del cual los órganos jurisdiccionales pueden iniciar el proceso, pero, finalizado, ya no se puede perseguir el delito; es decir, existiría una imposibilidad de promover la acción penal luego de haber transcurrido determinado plazo establecido por la Ley, desde la fecha en que se cometió el delito. Con relación a esta institución del Derecho Sustantivo Penal, se encuentran la interrupción y suspensión. “La interrupción hace perder todo el tiempo corrido a favor del procesado y comienza a prescribir nuevamente, a partir de la misma fecha, la acción penal […]. En cambio, la suspensión consiste solamente en un intervalo que no se computa; cesada la causa de la suspensión, se cuenta el tiempo anterior a ella, si lo hubo, y sigue corriendo el termino originario”[1]. Cada una de estas instituciones tiene diferentes causales.
QUINTO. En lo que respecta a la suspensión de la prescripción, “señala el artículo ochenta y cuatro del Código Penal que el plazo de prescripción se suspende ‘si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento’. Se trata de un recurso civilista por el que excepcionalmente se suspende el cómputo del plazo, hasta tanto se resuelva el asunto –no penal– que lo motivó. Las cuestiones que suspenden el plazo de prescripción son dos: a) Cuestiones previas y b) Cuestiones prejudiciales”[2]. Sin embargo, dicha institución no solo tiene regulación en el Código Sustantivo, sino también en el Procesal; es así que el artículo trescientos treinta y nueve, inciso uno, del Código Procesal Penal, cuya interpretación y aplicación ha dado motivo al presente recurso de casación, establece que “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal”. En buena cuenta, lo que hace el artículo es presentarnos una nueva modalidad de suspensión del plazo prescriptorio, que se generará a mérito de dicha disposición fiscal que importa la “promoción de la acción penal, y da el inicio formal de la intervención jurisdiccional controlando el mérito de la investigación preparatoria”[3]. Que, respecto del sentido que el legislador le dio al artículo trescientos treinta y nueve, inciso uno, del Código Procesal Penal, ya ha sido desarrollado por el Acuerdo Plenario de las Salas Penales de la Corte Suprema número uno-dos mil diez, complementado por el Acuerdo Plenario número tres-dos mil doce.
OCTAVO. Los fundamentos esgrimidos por la Sala de Apelaciones para fundamentar su apartamiento de la doctrina jurisprudencial sentada en los Acuerdos Plenarios número unodos mil diez y número tres-dos mil doce, citados en el rubro “II. Fundamentos de derecho, punto II. Del pronunciamiento del Tribunal de Apelación”, acápite segundo, puntos a, b, c y d, son ilegales por lo siguiente: 8.1. Respecto del argumento de la supuesta desnaturalización de la institución de los plazos procesales, resulta ser contradictoria, en tanto que la “suspensión de la prescripción” prevista en el artículo trecientos treinta y nueve, inciso uno, del Código Procesal Penal, se forja en un proceso estructurado que respeta las garantías del debido proceso, promueve valores constitucionales medulares y definitivos para la protección jurisdiccional efectiva, por cuanto lo que la suspensión busca es brindar un tiempo razonable al órgano administrador de justicia, así como al de persecusión del delito a fin de que se lleven a cabo las diligencias pertinentes dentro del debido proceso. 8.2. Acerca del argumento sobre la duplicidad y la vulneración de los plazos máximos de prescripción de la acción penal, son conforme al principio de legalidad; por lo tanto, se debe proceder a computar el plazo extraordinario de la prescripción de la acción penal, desde la formalización de la investigación preparatoria. 8.3. Finalmente, respecto al argumento de la posibilidad del autorreproche del propio delincuente como medio alternativo a la pena para purgar castigo, expresado con las siguientes palabras en el auto de vista recurrido: “Si bien, en materia penal la mayoría de los casos irresueltos se debe a la renuencia de los imputados a someterse al proceso, y ello debido a que por instinto de conservación, toda persona reacciona protegiendo su libertad y por ello elude o fuga, pero, ser fugitivo no quiere decir que esa persona haya resuelto su problema, pues pueda ser más tortuoso que estar en la cárcel purgando una condena, pues tiene que estar a salto de mata, no alcanzar el sueño, ser juzgado día a día por su consciencia o fuero interno, y, por eso, es que el tiempo debe llevar el perdón para el perseguido […]”, no puede concebirse que los imputados tengan derecho a la resolución del proceso en un plazo razonable en los que el retraso sea provocado por su propia actitud procesal para evitar el alcance del procedimiento y prescribir el delito, lo que debe evitarse. En buena cuenta, la suspensión de la prescripción está inspirada en el interés de la sociedad de que no haya delitos impunes, pero limitando igualmente a los órganos de persecución penal a actuar con celeridad evitando dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso, conforme lo desarrolló el Acuerdo Plenario de las Salas Penales Supremas número tres-dos mil doce en los puntos B y D del fundamento jurídico treinta y uno.
NOVENO. El Acuerdo Plenario número uno-dos mil diez se encarga de esclarecer que la palabra suspensión contenida en el artículo trescientos treinta y nueve, inciso uno, del Código Procesal Penal no puede estar referida a un supuesto de interrupción, sino más bien a uno de suspensión, como refiere su tenor literal; y que en el Acuerdo Plenario número tres-dos mil doce se determina que el plazo máximo que durará la suspensión de la prescripción de la acción penal será de un periodo equivalente a la prescripción extraordinaria.
UNDÉCIMO. En consecuencia, el cómputo de los plazos de prescripción de la acción penal en los casos de suspensión por formalización de investigación preparatoria, no es ilimitado, sino por un periodo equivalente a un plazo ordinario más la mitad, por lo que la acción penal prescribirá indefectiblemente cuando haya culminado dicho plazo, conforme lo dejó sentado el Acuerdo Plenario de las Salas Penales de la Corte Suprema número tres dos mil doce.
2. Casación 591-2015, Huánuco: Efectos de la prueba irregular y diferencias con la prueba ilícita
La Casación 591-2015, Huánuco fue publicada el 13 de mayo del 2018 en el diario oficial El Peruano, y estableció como doctrina jurisprudencial vinculante los fundamentos jurídicos décimo sexto al vigésimo segundo de la sentencia.
Décimo Sexto. Existen supuestos específicos en los que el legislador ha predeterminado, mediante una norma de carácter procesal, un supuesto de obtención probatoria no permitido y su consecuencia. Así se aprecia, por ejemplo, en el inciso tres, del artículo ciento sesenta y tres, inciso dos, del artículo ciento sesenta y dos, inciso tres, del artículo ciento ochenta y cuatro, del Código Procesal Penal–. Ello no significa que se cierre la posibilidad de limitar la valoración probatoria de otros supuestos no regulados específicamente.
Décimo Sétimo. En general, las leyes procesales tienen en común que no admiten las pruebas irregulares; pero se distingue por la mayor o menor amplitud con que prevén excepciones a esta regla general[10]. En el caso de las pruebas irregulares, en nuestro sistema jurídico, el artículo VII, del Título Preliminar, del Código Procesal Penal, establece, de modo genérico, una prohibición de valoración para las pruebas no obtenidas mediante un procedimiento constitucionalmente legítimo –entre las cuales hemos ubicado a la prueba irregular, conforme el fundamento jurídico décimo quinto–.
Décimo Octavo. Si bien tanto en el mismo cuerpo normativo precitado, como en la jurisprudencia y en la doctrina, se utiliza una terminología variada para denominar el efecto de los actos obtenidos en violación a derechos y garantías constitucionales, en puridad el efecto derivado es el de ineficacia del acto[11], lo que se traduce en una exclusión probatoria, sin distinción de si procesalmente esta se efectúa al momento de la admisión o de la valoración de la fuente de prueba.
Décimo Noveno. Empero, la existencia de una prueba irregular no implica la exclusión automática de las pruebas actuadas con posterioridad o como resultado de ella. Así se infiere de lo establecido en el artículo ciento cincuenta y nueve, del Código Procesal Penal, el cual impone al juzgador la prohibición de valorar las pruebas obtenidas directa o indirectamente siempre que se hayan obtenido con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. Consecuentemente, el aspecto relevante para determinar la exclusión de una prueba derivada de la prueba irregular es la intensidad de afectación del derecho fundamental.
Vigésimo. De manera que, si bien las normas procesales pueden establecer una protección de un ámbito específico, como manifestación específica derivada de un derecho fundamental, no puede excluirse la posibilidad que se presente un supuesto de prueba irregular no regulado específicamente. Ahora bien, la sola inobservancia de una norma procesal no implica necesariamente la exclusión de los elementos de prueba derivados de la obtención de una prueba irregular.
Vigésimo Primero. De ser este el caso, es pertinente analizar la entidad de la infracción de la norma concernida[12], en consecuencia, se deberá tener en consideración el ámbito específico de regulación de la norma procesal, el contexto en que se suscitó su inobservancia, la persistencia en la inobservancia de la norma procesal y la intensidad de afectación del derecho fundamental, a efectos de constatar si concurre una mera inobservancia de una norma procesal o una afectación al contenido esencial de un derecho fundamental.
3. Casación 893-2016, Lambayeque: ¿Es posible impugnar resoluciones desestimatorias de excepciones expedidas durante la etapa intermedia?
La Casación 893-2016, Lambayeque fue publicada el 29 de junio del 2018 en el diario oficial El Peruano, y estableció como doctrina jurisprudencial vinculante el fundamento jurídico quinto de la ejecutoria.
Quinto. Asimismo, dicho derecho constitucional ha sido recogido en vasta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República. Entre las cuales tenemos las siguientes:
5.1. La Casación N.° 482-2016/Cusco, del veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República:
Quinto. La falta de motivación está referida no solo: 1. A la ausencia absoluta de análisis, probatorio y jurídico penal, en la resolución judicial; esto es, a la carencia formal de un elemento estructural de la resolución -motivación inexistente- (muy excepcional, por cierto). También está relacionada: 2. A la motivación incompleta o insuficiente, que comprende la falta de examen respecto: i) De aspectos centrales o trascendentes del objeto del debate, puntos relevantes objeto de acusación y defensa, esto es, pretensiones en sentido propio y no meras alegaciones que apoyen una pretensión (STSE del quince de marzo de dos mil doce). ii) De pruebas esenciales o decisivas para su definición y entidad -sin las cuales pierde sentido la actividad probatoria, y las postulaciones y alegaciones de las partes procesales-. iii) De la calificación de los hechos en el tipo legal -tipicidad- y de las demás categorías del delito relevantes, de la intervención delictiva, de las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad en caso de haber concurrido. iv) De la medición de la pena y fijación de la reparación civil cuando correspondiera. 3. A la motivación aparente, que es aquella la que incorpora razonamientos impertinentes sobre los puntos materia de imputación o de descargo (objeto del debate), o introduce razonamientos vagos, genéricos o imprecisos, al punto que no explique la causa de su convicción. Este apartado, sin duda, igualmente, comprende: 4. Aquellas sentencias que dan lugar a una imposibilidad de subsunción por inexistencia de la premisa mayor. Esto es así: i) Cuando el detalle de los hechos y sus circunstancias, gramaticalmente, resulte incomprensible. ii) Cuando por la omisión de datos o circunstancias importantes, esto es, extremos capitales o fundamentales del relato fáctico -según el objeto del debate-, no es posible conocer la verdad de lo acontecido, qué fue lo que sucedió. iii) Cuando el detalle de los hechos se describa en términos dubitativos o ambiguos.
5.2. La Casación N.° 41-2012, Moquegua, del seis de junio de dos mil trece, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia.
Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente, con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. Debiendo precisar que el contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa. No requiriendo que, de manera pormenorizada, el Tribunal o juzgados se pronuncien en forma expresa y detallada sobre todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso.
En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver -véase sentencia del Tribunal Constitucional número mil doscientos treinta guion dos mil dos guion HC oblicua TC, fundamento jurídico diez al quince-.
4. Casación 655-2015, Tumbes: Notificación a audiencia de terminación anticipada es obligatoria para todas las partes, aun cuando el agraviado no se haya constituido en actor civil
En la sentencia recaída en la Casación 655-2015, Tumbes, publicada el 27 de julio del 2018, la Corte Suprema estableció como doctrina jurisprudencial los fundamentos jurídicos vigesimocuarto, vigesimoquinto y vigesimosexto de la presente Ejecutoria Suprema:
VIGESIMOCUARTO. Distinto hubiese sido la situación, si junto a la citación a la audiencia de la medida coercitiva se le hubieses notificado a la Procuraduría el acuerdo de terminación anticipada, con el fin de darle la posibilidad de cuestionar el acuerdo extremo de la reparación civil, previa constitución en actor civil, y de esta manera, dotar al proceso de un marco de legalidad y respeto a las garantías constitucionales de carácter procesal como el debido proceso y el derecho de defensa.
VIGESIMOQUINTO. En este sentido, se debió proceder estrictamente de conformidad con el artículo 468.3, del Código Procesal Penal, que señala: “El requerimiento fiscal o la solicitud del imputado será puesta en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, quienes se pronunciaran acerca de la procedencia del proceso de terminación anticipada y, en su caso, formular pretensiones”.
VIGESIMOSEXTO. Asimismo, debió citarse a la audiencia de terminación anticipada a la Procuraduría; por lo que no es correcto interpretar el artículo 468.4, de la norma procesal, como erróneamente lo han considerado las instancias ordinarias, que la ausencia del actor civil, cuya asistencia es facultativa, justifica la falta de notificación a la precitada audiencia, pues son actos procesales distinto. En esta línea, la notificación a la instalación de la audiencia de terminación anticipada es obligatoria para todas las partes procesales, aun cuando el agraviado no se haya constituido en actor civil, al margen de si su presencia es facultativa, es decir, si no condiciona la actuación e instalación de la audiencia, en virtud a que en la misma o previa a ella, dada en la etapa investigativa en la que se encuentra, esto es, en la oportunidad procesal pertinente, podría solicitar constituirse en actor civil y ejercer las facultades patrimoniales que le otorga la norma procesal y, de esta manera, no provocar que se quede en grave estado de indefensión, como ocurrió en el presente caso.
5. Casación 244-2016, La Libertad: ¿Puede el juez adecuar un proceso común a un proceso inmediato?
En la sentencia recaída en la Casación 244-2016, La Libertad, publicada el 23 de agosto del 2018, la Corte Suprema estableció como doctrina jurisprudencial los fundamentos jurídicos noveno y décimo de la presente sentencia casatoria.
NOVENO. En el acuerdo plenario precitado, se ha tenido en cuenta, que el juez ha de optar por un criterio seleccionador muy riguroso para aceptar la incoación de un proceso inmediato en relación con delitos que pueden traer aparejada una sanción grave. El proceso inmediato consta de dos fases procesales: la audiencia de incoación y la audiencia única de juicio; la solicitud procesal de incoación del proceso inmediato, se encuentra sujeta a dos momentos procesales, siendo el primero de ellos, que se trate de un delito flagrante, que el imputado se encuentre sujeto materialmente a una detención efectiva y que no se necesite realizar, luego de las veinticuatro horas de detención, algún acto de investigación adicional o de confirmación ineludible. Se contempló también el caso que la prueba pericial, resulte fundamental para la acreditación del delito y citó como casos, solo a título enunciativo, el tráfico ilícito de drogas, entre otros varios en que la prueba pericial es especialmente relevante.
DÉCIMO. Expuestos los hechos y dado que la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario 2-2016-CIJ-116, ha dejado establecido para casos como el presente, en que pueda surgir una incidencia respecto al trámite de un proceso, sea común o sea inmediato, es preciso dejar establecido que si bien los medios de defensa técnicos como las excepciones, pueden resolverse de oficio por el juez, ello debería tener lugar luego de un análisis concienzudo no solo de las circunstancias de la intervención en flagrancia, para decidir el proceso inmediato, sino y además, el de no afectar en general el derecho a la prueba y en específico el principio acusatorio que permite al fiscal, como titular de la acción penal y responsable de la carga de la prueba, conforme al artículo IV, del Título Preliminar, del Código Procesal Penal, decidir la investigación preparatoria para el acopio de los elementos probatorios necesarios que hagan exitosa la prosecución de la acción penal y consecuentemente la efectivizarían del ius puniendi (derecho a sancionar), cuando no cuente con aquellos para incoar un proceso inmediato. En el presente caso, la decisión del fiscal de iniciar investigación preparatoria, lo fue con el objeto de dar cumplimiento al artículo 321.1 del Código Procesal Penal.
6. Casación 243-2016, La Libertad: Doctrina jurisprudencial vinculante sobre excepciones de oficio
En la sentencia recaída en la Casación 243-2016, La Libertad, publicada el 23 de agosto del 2018, la Corte Suprema estableció como doctrina jurisprudencial los fundamentos jurídicos noveno y décimo de la presente sentencia casatoria.
NOVENO. En el acuerdo plenario precitado, se ha tenido en cuenta, que el juez ha de optar por un criterio seleccionador muy riguroso, para aceptar la incoación de un proceso inmediato en relación con delitos que pueden traer aparejada una sanción grave.
Que el proceso inmediato consta de dos fases procesales: La audiencia de incoación y la audiencia única de juicio; que la solicitud procesal de incoación del proceso inmediato, se encuentra sujeta a dos momentos procesales, siendo el primero de ellos, que se trate de un delito flagrante, que el imputado se encuentre sujeto materialmente a una detención efectiva y que no se necesite realizar, luego de las veinticuatro horas de detención, algún acto de investigación adicional o de confirmación ineludible. Se contempló también el caso que la prueba pericial, resulte fundamental para la acreditación del delito y citó como casos, solo a título enunciativo, el tráfico ilícito de drogas, entre otros varios en que la prueba pericial es especialmente relevante.
DÉCIMO. Expuestos los hechos y dado que la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N.° 2-2016-CIJ-116, ha dejado establecido para casos como el presente, en que pueda surgir una incidencia respecto al trámite de un proceso: sea común o sea inmediato, sin embargo, es preciso dejar establecido que si bien los medios de defensa técnicos como las excepciones, pueden resolverse de oficio por el juez, ello debería tener lugar luego de un análisis concienzudo no solo de las circunstancias de la intervención en flagrancia, para decidir el proceso inmediato, sino y además, el de no afectar en general el derecho a la prueba y en específico el principio acusatorio que permite al fiscal, como titular de la acción penal y responsable de la carga de la prueba, conforme lo prevé el artículo IV, del Título Preliminar, del Código Procesal Penal, decidir la investigación preparatoria para el acopio de los elementos probatorios necesarios, que hagan exitosa la prosecución de la acción penal y consecuentemente la efectivización del ius puniendi, cuando no cuente con aquellos para incoar un proceso inmediato.
7. Casación 119-2016, Áncash: Tres criterios para variar de comparecencia a prisión preventiva
En la sentencia recaída en la Casación 119-2016, Áncash, publicada el 23 de agosto del 2018, la Corte Suprema estableció como doctrina jurisprudencial los apartados 2.4, 2.5 y 2.6 de la parte considerativa de la sentencia casatoria.
2.4. En este orden de ideas, el artículo doscientos setenta y nueve, inciso primero, del Código Procesal Penal, operativiza en términos generales el principio de reformabilidad de la medida de comparecencia, tanto la referida en el artículo doscientos ochenta y seis, como la del artículo doscientos ochenta y siete del citado cuerpo legal; al resultar inadecuada la interpretación restrictiva del referido artículo[10], que pretende que el mismo solo se refiere a la posibilidad de variación de la comparecencia simple; al respecto solo cabe precisar: a) que al referirse dicho artículo al imputado “en situación de comparecencia”, no hace ninguna distinción entre uno u otro tipo de comparecencia, se utiliza el término de modo general para conglobar a ambos; y b) el referido artículo, está ubicado sistemáticamente, antes del capítulo que refiere a la comparecencia, lo que permite inequívocamente considerar que tal acepción “en situación de comparecencia”, refiere indistintamente a la comparecencia sea simple o con restricciones.
2.5. Por su parte, al artículo doscientos ochenta y siete inciso tercero[11] establece una causal específica de revocatoria de la comparecencia con restricciones por prisión preventiva, sustentada en la variación ulterior de las circunstancias asegurativamente relevantes, evidenciada por el incumplimiento de las restricciones impuestas al imputado en situación de comparecencia, conducta procesal negativa que expresa un incremento del peligro procesal producido por el imputado. La interpretación que pretende establecer a partir de dicha causa específica, la única posibilidad de revocatoria de la medida de comparecencia con restricciones por la de prisión preventiva, no solo contraviene el texto expreso del artículo en comento, sino colisiona con los preceptos generales contenidos en los artículos doscientos cincuenta y tres y doscientos cincuenta y cinco del Código Procesal Penal.
2.6. Cabe anotar que, así como el cumplimiento de las restricciones adicionadas a la comparecencia, en su faz negativa determina una causal específica de la agravación de la coerción personal; frente a la variación de las circunstancias inicialmente apreciadas, fuera del caso de incumplimiento antes referido, el principio de proporcionalidad exige la evaluación de la eficacia coercitiva de tales restricciones frente a las nuevas circunstancias. Siendo esto así, debe precisarse que la revocatoria de la comparecencia con restricciones por prisión preventiva, requiere del aporte de nuevos elementos que importen una variación sustancial de las circunstancias que determinaron la imposición de aquella, que permitan un significativo incremento del peligro procesal, de tal manera que la capacidad asegurativa de dicha medida (la comparecencia con restricciones) se viera desbordada, haciéndose necesaria la imposición de la prisión preventiva para garantizar el adecuado desarrollo del proceso. Ello implica que:
a) Los nuevos elementos surgidos de la investigación posean contundencia acreditativa de nuevas condiciones.
b) La necesidad de una evaluación actual de la capacidad asegurativa de la comparecencia con restricciones impuesta frente a las nuevas condiciones, la que incluye la verificación del cumplimiento por el imputado de las restricciones impuestas.
c) La determinación que dicha medida resulta insuficiente ante el colapso de su capacidad asegurativa frente a las nuevas condiciones.
8. Casación 564-2016, Loreto: Fijan doctrina jurisprudencial sobre la apariencia del delito como presupuesto de la prisión preventiva
La Casación 564-2016, Loreto fue publicada el 21 de diciembre del 2018 en el diario oficial El Peruano, y estableció como doctrina jurisprudencial vinculante el fundamento de derecho quinto de la ejecutoria.
Quinto. Este Tribunal Supremo, después de revisados los actuados del presente incidente, advierte que, efectivamente, el Colegiado Superior, al efectuar el análisis correspondiente de los presupuestos materiales para dictar mandato de prisión preventiva no cumplió con los términos expresados en la sentencia Casatoria 626-2013, Moquegua, del veintisiete de febrero de dos mil dieciséis, el cual establece que para la prisión preventiva solo se requiere un alto grado de probabilidad de la comisión del delito, para cuyo efecto deben examinarse los actos de investigación de manera individual y en conjunto. La apariencia de delito es un presupuesto de la prisión preventiva, cuyo alcance es definido no solo desde una perspectiva sustantiva (que el hecho imputado esté regulado en la normativa penal y que sea subsumible en ella según criterios objetivos y subjetivos), sino también procesal (la existencia de fundados y graves elementos de convicción que permitan sostener la alta probabilidad de su comisión). En esa medida, la evaluación del hecho debe realizarse conforme con los criterios propios de la teoría de la imputación objetiva y subjetiva, en cuanto al análisis de la probable realización del injusto penal. En el presente caso, de acuerdo con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía se advierte la necesidad de que otro Colegiado evalúe si aquellos demuestran la realización, en grado de alta probabilidad, del riesgo prohibido regulado en el artículo 297 del Código Penal. La Sala Superior, al emitir la resolución venida en grado, no realizó una adecuada fundamentación de su decisión, que permita enfocar principalmente la relevancia jurídico penal del comportamiento del encausado, cuya conducta de apoderarse de la droga encontrada en la madera donada por la Sunat, es independiente de lo que desarrollaron los originales propietarios de la droga. La nueva resolución a dictarse por otro Colegiado deberá tener en cuenta, entre otras cosas, conforme con el derecho de defensa, la versión que pueda dar el encausado en conjunto con los otros elementos de cargo. De esta manera, el juzgador podrá decidir, con suficiencia, que existe el merecimiento y la necesidad de privar cautelarmente la libertad de una persona. Debiendo ser esto último una excepción, pues la regla es que todo ciudadano enfrente al proceso con comparecencia.
9. Sentencia Plenaria Casatoria 1-2018/CIJ-433: Determinación de la pena en delitos sexuales
La Sentencia Plenaria Casatoria 1-2018/CIJ-433 fue emitida por la Corte Suprema el 18 de diciembre de 2018, que dejó sin efecto el carácter vinculante de la Casación 335-2015, Del Santa, emitida el 1 de junio de 2016. Al mismo tiempo, estableció como doctrina legal con carácter vinculante, los siguientes lineamientos jurídicos:
A. El artículo 173 del Código Penal no contempla una pena inconstitucional. No existen razones definitivas o concluyentes, desde el principio de proporcionalidad, para estimar que la pena legalmente prevista para el delito de violación sexual de menores de edad no puede ser impuesta por los jueces penales.
B. Corresponde al juez penal ser muy riguroso en la determinación e individualización de la pena. En tal virtud, debe seguir las directivas establecidas en los artículos VIII y IX del Título Preliminar del Código Penal, las disposiciones fijadas en los artículos 45, 45-A y 46 del citado Código; y, los demás preceptos) del Código Penal y del Código Procesal Penal con influencia en la aplicación, determinación e individualización de la pena (párrafos 21-14). Éstas expresan las reglas, de rango ordinario, que afirman los que afirman los principios de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad propios del Derecho penal en su relación con el Derecho constitucional. El párrafo 26 de esta sentencia plenaria debe tomarse en especial consideración.
C. No son aplicables los denominados “factores para la determinación del control de proporcionalidad de la atenuación”. Éstos no se corresponden con las exigencias jurídicas que guían la aplicación, determinación y aplicación de las penas. La ley penal y el conjunto del Derecho objetivo tienen previstas las reglas respectivas, ya indicadas en el párrafo anterior.
D. La pena de cadena perpetua debe ser aplicada en sus justos términos. Siempre es posible una opción individualizadora y de menor rigor en situaciones excepcionales. Al respecto, es de tener presente el párrafo 29 de esta Sentencia Plenaria.
10. Sentencia Plenaria Casatoria 2-2018/CIJ-433: La exigencia de la prueba de ADN para condenar por violación sexual
La Sentencia Plenaria Casatoria 2-2018/CIJ-433 fue emitida por la Corte Suprema el 18 de diciembre de 2018, que dejó sin efecto el carácter vinculante de la Casación 292-2014, Áncash. Al mismo tiempo, estableció como doctrina legal con carácter vinculante, los siguientes lineamientos jurídicos:
a. Que el examen de ADN es un medio de prueba científico de alta fiabilidad probabilística, siempre que se observen todas las condiciones para control de todas las etapas del análisis: recojo, observación, análisis, contrastación de resultados, expresados términos probabilísticos. Es fundamental para este objetivo que se mantenga la cadena de custodia.
b. Que como medio de prueba puede aplicarse en cualquier ámbito relacionado con la identificación de un sospechoso o de otra persona, a condición que se respeten los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y uso del procedimiento idóneo, conforme a las normas del Código Procesal Penal, en materia de búsqueda de la prueba.
c. Que, en particular, en el ámbito de los delitos sexuales, el examen de ADN puede ser útil para la formación de la prueba directa o de la prueba por indicios, siempre que la no exclusión del sospechoso sea corroborada con otros elementos periféricos.
d. Que las partes procesales y, en especial, los jueces deben valorar con sentido crítico los informes periciales de ADN, conforme a las reglas de la sana crítica racional. Corresponderá su análisis individual como su examen correlacionado con otros medios de prueba.