Sumilla. 1. La medida de detención domiciliaria es sustitutiva respecto de la prisión preventiva, y está en función al presupuesto y a los requisitos de esta última, pero por razones humanitarias, en función a las características del imputado, la privación de la libertad se sufre fuera del Establecimiento Penal –en su domicilio o en otro que el Juez designe–, siempre y cuando el riesgo de fuga o de entorpecimiento pueda razonablemente evitarse con la detención domiciliaria (ex artículo 290, apartados 1 y 2, del CPP).
2. Desde el principio de proporcionalidad, es de tener presente que, en clave procesal penal, se circunscribe tanto a la entidad del injusto cometido (sub principio de estricta proporcionalidad) cuanto a los dos peligros: de fuga y/o de obstaculización (sub principios de adecuación y de necesidad), fijados por el artículo 268 del CPP. Como toda medida de coerción no es punitiva, sino de mero aseguramiento procesal (evitar la huida del imputado o que pueda obstaculizar la actividad de allegamiento de fuentes de prueba), es relevante, desde la perspectiva constitucional, de pleno respeto del derecho fundamental material de libertad personal o deambulatoria, cuidar que su privación o restricción, según los casos, sean necesarias o indispensables y adecuadas o idóneas (relación medio-medio y relación medio-fin). Estos requisitos o subprincipios adquieren, entonces, una relevancia o primacía central para entender que una concreta medida de coerción personal no vulnera la prohibición del exceso.
3. El tiempo del procedimiento penal frente a un imputado privado de su libertad contribuye a restar intensidad a los factores aludidos anteriormente y, en contraste, obligan a ser más estrictos en los criterios para determinación del peligro de fuga.
4. El artículo 270 del CPP fija algunos criterios básicos para la determinación del peligro de obstaculización. Las frases consignadas en los mensajes de wasap no importan de suyo una presión o influencia de Simón Munaro a Salazar Torres, son intercambios de misivas y, en especial, afirmaciones del primero respecto a la declaración de Simões Barata, al silencio guardado por Salazar Torres y a lo que entiende por un posible enfrentamiento que la prensa buscaría entre ellos. En todo caso, no se trata, inequívocamente, de una influencia lesiva al buen orden del proceso y al esclarecimiento de los hechos, más aún si en ese momento no existía orden alguna de evitar conversaciones entre los imputados. La primacía de la garantía de defensa procesal en estos casos dudosos de diálogos entre coimputados obliga a exigir un dato incuestionable que se está produciendo una presión, un abuso del derecho de defensa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 452-2022, Nacional
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Titulo. Detención domiciliaria. Presupuestos. Requisitos
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, diez de junio de dos mil veintidós
VISTOS; con los informes solicitados; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto constitucional, interpuesto por el encausado YEHUDE SIMON MUNARO contra el auto de vista de fojas trescientos setenta y nueve, de dos de julio de dos mil veinte, que confirmando en un extremo y revocando en otro el auto de primera instancia de fojas doscientos sesenta y seis, de ocho de marzo de dos mil veinte, corregido por el auto de fojas trescientos diecinueve, de nueve de marzo de dos mil veinte, le impuso medida de detención domiciliaria por el plazo de treinta y seis meses; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso seguido en su contra por delitos de colusión agravada y lavado de activos con agravantes en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, según los cargos, los hechos delictivos se enmarcan en el desarrollo del Proyecto Olmos, que durante el gobierno del ex presidente Alejando Toledo se puso en concurso a cargo del Gobierno Regional de Lambayeque, dirigido por el encausado YEHUDE SIMON MUNARO. El indicado gobierno regional el veintidós de julio de dos mil cuatro, subscribió el contrato de concesión para el de Trasvase con la empresa “Concesionaria Trasvase Olmos Sociedad Anónima”, empresa de Constructora Norberto Odebrecht. Las principales obras de infraestructura realizadas incluyeron la construcción del Túnel Trasandino y de la Presa Limón, que fueron concluidas el veintiséis de julio del dos mil doce, fecha en que se recibió el Certificado de Puesta en Marcha por parte del Gobierno Regional de Lambayeque.
∞ La Fiscalía señaló que la “Concesionaria Trasvase Olmos Sociedad Anónima” suscribió un contrato de llave en mano y suma alzada con la empresa relacionada, Odebrecht Perú Ingeniería y Construcción – OPIC, encargada del diseño, procura y construcción de las Obras de Trasvase del Proyecto Olmos.
Entre las principales obras resaltan: (1) Obras de oriente: Construcción de la Presa Limón, Reubicación Oleoducto Norperuano, Túnel de desvío, Bocatoma pro definitiva, Aliviadero y Purga; (2) Obras de occidente: Construcción del Túnel Transandino y Túnel de Quebrada Lajas. Según la hipótesis fiscal, en el año dos mil cuatro, por acuerdo del Comité Especial se aprobó la designación de sus miembros, un día antes de la recepción de los sobres Dos (Propuesta Técnica) y Tres (Oferta Económica) sin que se haya establecido la remuneración unitaria máxima.
[Continúa…]
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