Fundamentos destacados: DÉCIMO NOVENO. Como bien se precisó, la acción de revisión implica el análisis de una condena que adquirió la calidad de cosa juzgada, y a pesar de ser un proceso autónomo e independiente, su indesligable antecedente lógico es el proceso declarativo del que se derivó la sentencia que se cuestiona, respecto al cual —en la mayoría de los casos— debe completar su análisis con la prueba de cargo que anteriormente valoró.
VIGÉSIMO. En tal sentido, no es razonable que el juez supremo que conoce de una acción de revisión sea el mismo que antes emitió una sentencia producto del juicio oral o decidió recursos de nulidad o de casación, de los que se derivó una sentencia condenatoria con carácter de cosa juzgada. En estos supuestos, sin duda, las referencias a la parcialidad del juez se pueden considerar objetivamente justificadas.
VIGÉSIMO PRIMERO. Como ya se puntualizó, la imparcialidad de los magistrados judiciales es una garantía que debe asentarse en la confianza de los ciudadanos en el valor justicia.
La garantía de imparcialidad objetiva establece, tal como se anotó, una incompatibilidad de funciones del juez que participa en la instancia anterior o en otra sede o proceso conexo para conocer el objeto de la revisión de sentencia. En consecuencia, la existencia del temor fundado en aquella falta de imparcialidad del juez que intervino anteriormente, justifica el apartamiento del magistrado a fin de no perjudicar sus intereses de redención de justicia a través de la acción de revisión[17].
VIGÉSIMO SEGUNDO. En ese contexto, los magistrados que emitieron decisión previa, en apariencia, no se hallan en condición de imparcialidad para el accionante y ante la colectividad en cuyo nombre ejerce función, y si bien el juez no necesariamente debe gozar del consenso de la mayoría, debe contar; sin embargo, con la confianza de los sujetos concretos que juzga, de modo que estos no solo no tengan sino ni siquiera alberguen, el temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no parcial[18], lo que en este caso no se cumple, por tener el magistrado una posición formada y concretamente expresada en relación al caso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIA
SENTENCIA PLENARIA N° 1-2015/301-A.2-ACPP
Lima, cinco de mayo de dos mil quince
VISTOS: En Sesión Plenaria, con la participación de los señores jueces supremos integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria de esta Corte Suprema, el asunto relativo a la determinación de la compatibilidad de funciones del juez supremo que ha de conocer de una acción de revisión cuando anteriormente, intervino en el proceso penal declarativo de condena que motiva la impugnación.
I. FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Mediante resolución del veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, recaída en la acción de revisión número cincuenta y cuatro-dos mil catorce-Lima, se decidió el pedido de inhibición del señor Juez Supremo Príncipe Trujillo, quien se excusó del conocimiento de la acción de revisión, por cuanto:
(i) Conformó la Sala Penal Especial Suprema que juzgó y condenó al ahora accionante Fujimori Fujimori por el caso conocido como «Barrios Altos» y «La Cantuta» (expediente A. V. número diecinueve-dos mil uno),
(ii) El artículo treinta y uno del Código de Procedimientos Penales establece una causal abierta de duda en la imparcialidad judicial y,
(iii) Al haber formado parte del Tribunal que emitió la sentencia condenatoria respecto del citado promotor de la acción, ya formó y expresó un criterio sobre su responsabilidad.
SEGUNDO. En tal oportunidad, los integrantes de la Sala Penal Suprema Permanente señalaron que la acción de revisión es autónoma a cualquier proceso anterior, puesto que las causas de conocimiento son distintas al proceso que declaró la responsabilidad, y que en la etapa de calificación de admisibilidad de la revisión solo se verifica la presencia de los requisitos exigidos en los incisos uno y dos del artículo trescientos sesenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales, por lo que declararon infundada la inhibición planteada.
TERCERO. No obstante ello, advierte el Supremo Tribunal que no existe uniformidad de criterio en cuanto a que el magistrado que condenó o intervino en la decisión de condenar a un imputado esté o no habilitado para resolver la acción de revisión de sentencia que éste formule; estableciéndose así la necesidad de convocar a un Pleno, de conformidad con lo preceptuado por el artículo trescientos uno-A del citado Código.
CUARTO. Por Resolución Administrativa número 175-2015-P-PJ, del treinta de abril de dos mil quince, el señor Presidente del Poder Judicial aprobó la convocatoria al Pleno de los jueces en materia penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, para el día de la fecha, a las doce horas.
QUINTO. Realizado el debate correspondiente entre los señores jueces supremos integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia y efectuada la deliberación y votación correspondiente, se llegó a una decisión unánime que, en este acto, se formaliza.
Intervienen como ponentes, por encargo del Pleno, los señores SALAS ARENAS y NEYRA FLORES.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. EL PROCESO DE REVISIÓN
PRIMERO. Esta clase de acción tiene por finalidad rescindir sentencias condenatorias; como ha anotado Gómez Orbaneja[1], es un medio de revocación de sentencias firmes que ha de basarse por fuerza, en otros hechos o elementos de prueba, que el órgano que dictó el fallo hubiere podido conocer, pero que no conoció y esos datos han de ser tales que, de haber constado en la causa, el resultado hubiera sido distinto.
Por su parte, GIMENO SENDRA señala que la revisión penal es una acción de impugnación autónoma, de naturaleza excepcional y restrictiva, que busca rescindir una sentencia condenatoria que ha adquirido la calidad de cosa juzgada irrevocablemente. Se sustenta exclusivamente en motivos específicamente tasados por la ley[2].
SEGUNDO. La revisión —en tanto medio de rescisión de sentencias firmes— no se ampara en la mera existencia de nulidades procesales en la sentencia o en el procedimiento que la precedió. No se basa en el examen de errores en el juzgamiento o en la valoración de la prueba, menos aun en errores in iudicando[3][4].
Su fundamento reside en la necesidad de consolidar y preservar derechos y principios tales como la defensa, presunción de inocencia y tutela jurisdiccional. Es decir, se reconoce el valor de la justicia material —que deriva de la verdad histórica de los hechos y la rectitud del juzgamiento— por encima del carácter de cosa juzgada delas resoluciones judiciales, para permitir una impugnación de una sentencia firme, eliminar su eficacia y permitir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo objeto procesal.
TERCERO. La acción de revisión tiene un carácter excepcional, pues su objeto es la rescisión de sentencias firmes y, con ello, excepcionar la institución de la cosa juzgada, que integra la garantía genérica de la tutela jurisdiccional. Implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal.
CUARTO. El artículo 439 del Nuevo Código Procesal Penal establece un listado de seis motivos expresos y específicos de procedencia de la acción de revisión. Son los siguientes:
A. Cuando después de una sentencia se dictara otra que impone pena o medida de seguridad por el mismo delito a persona distinta de quien fue primero sancionada, y no pudiendo conciliarse ambas sentencias, resulte de su contradicción la prueba de la inocencia de alguno de los condenados.
B. Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de cosa juzgada.
C. Si se demuestra que un elemento de prueba, apreciado como decisivo en la sentencia, carece de valor probatorio que se le asignara por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación.
D. Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado.
E. Cuando se demuestre, mediante decisión firme, que la sentencia fue determinada exclusivamente por un delito cometido por el Juez o grave amenaza contra su persona o familiares, siempre que en los hechos no haya intervenido el condenado.
F. Cuando la norma que sustentó la sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema.
QUINTO. Las causales citadas importan una objetivización de los criterios subjetivos de sospecha de presunta parcialidad judicial. Comprenden defectos gravísimos que indudablemente hacen que el proceso no pueda servir como válido en el Ordenamiento Jurídico[5].
Los motivos se pueden concentrar en tres grupos: (i) pruebas falsas o delitos por o contra el juez (artículos 439° apartados 3 y 5 del Nuevo Código Procesal Penal); (ii) nuevos hechos o pruebas favorables al condenado (artículo 439° apartados 1, 2 y 4 del Nuevo Código Procesal Penal); y, (iii) error jurídico: cuando la ley penal fue declarada inconstitucional o se inaplicó (artículo 439° apartado 6 del Nuevo Código Procesal Penal)[6].
SEXTO. Se advierte que los supuestos de procedencia expresan de forma manifiesta la injusticia material de la condena. No obstante que la procedencia y fundabilidad se basa en los motivos citados, en ciertos casos la determinación de la nulidad de la condena que tuvo calidad de cosa juzgada, y posterior absolución, no solo dependerá de la acreditación de la configuración de la causal, sino de una previa valoración conjunta de los medios de prueba.
Ello se advierte claramente del sentido del apartado cuatro del artículo citado, que no se limita solo a anular la condena cuando se descubre un hecho o un medio de prueba no conocido, sino que existen casos en los que deviene en necesario valorar la nueva prueba en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas, para anular la decisión, es decir, el propio Código admite la necesidad de una revaloración de lo actuado.
SÉPTIMO. Hipótesis similares surgen de los casos en los cuales una prueba decisiva carece de validez o que la condena se basó únicamente en un delito del juzgador (inciso cinco del artículo citado), en tales casos la absolución, que es posible por imperio del apartado uno, del artículo cuatrocientos cuarenta y cuatro, del Código citado, se efectuará valorando la insuficiencia delos medios probatorios subsistentes que fundamentaron la condena que se revisa. Cabe resaltar que en el primer supuesto del apartado «E», la intensidad de la connotación personal del cuestionamiento es notable.
2. LA IMPARCIALIDAD
OCTAVO. La imparcialidad es un elemento básico dentro de cualquier proceso jurisdiccional para afirmarla existencia de un proceso justo o debido proceso. Es una garantía que informa la función jurisdiccional y que se obtiene por la suma del factor de la neutralidad del magistrado y su desinterés en el objeto del litigio[7]. Asimismo, tiene una conexión con la confianza de los ciudadanos en el Poder Judicial[8].
Esta garantía procesal tiene una doble connotación: de un lado, es un atributo del juez y, del otro, es una garantía de los justiciables, pues determina que el caso sometido a su conocimiento se resolverá sin existir dudas sobre el desempeño transparentemente equidistante en su función jurisdiccional.
NOVENO. La imparcialidad puede definirse, entonces, como la situación en que se encuentra el juez, fuera por completo, real y aparencialmente, de los intereses de las partes y del propio proceso en sí mismo. No basta conque un juez sea auténticamente imparcial, o que se sienta así incluso. Para la conservación de su auctoritas ante la ciudadanía es imprescindible que también «parezca» imparcial.
En los supuestos de intervención del juez en ámbitos propios de la decisión sobre un concreto objeto procesal, lo que se pretende evitar es la incidencia del «sesgo de confirmación» (explicado por la psicología), que se produce cuando una persona que ya ha tenido oportunidad de sentar previamente criterio sobre una materia, se le pone a posteriori en disposición de tomar una nueva decisión sobre el mismo asunto[9].
El sesgo confirmatorio se afirma en el sopesamiento subconsciente del costo del error para quien se ve forzado a replantear lo que antes decidió.
DÉCIMO. La recusación y la inhibición son instrumentos para afirmar y hacer prevalecer la imparcialidad judicial —que afecta a la jurisdicción como función, que no como potestad que es propia de la independencia—, y, con ello, integra la garantía del debido proceso, regulada en el artículo 139°, apartado 3 de la Constitución, de un juicio justo.
En este sentido, la inhibición como la recusación son técnicas de garantía de la imparcialidad judicial que tienen por objetivo común preservar la legalidad de las decisiones judiciales y evitar que motivos extraños al Derecho puedan llevar al juez a desviarse de la legalidad en la toma de decisiones.
DÉCIMO PRIMERO. Las causales de inhibición y de recusación de los jueces reguladas en el artículo 53° del Nuevo Código Procesal Penal son:
A. Cuando directa o indirectamente tuviesen interés en el proceso o lo tuviera su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sus parientes por adopción o relación de convivencia con alguna de los demás sujetos procesales. En el caso del cónyuge y del parentesco que de ese vínculo se deriven, subsistirá esta causal incluso luego de la anulación, disolución o cesación de los efectos civiles del matrimonio. De igual manera se tratará, en lo pertinente cuando se produce una ruptura definitiva del vínculo convivencial.
B. Cuando tenga amistad notoria, enemistad manifiesta o un vínculo de compadrazgo con el imputado, la víctima, o contra sus representantes.
C. Cuando fueren acreedores o deudores del imputado, víctima o tercero civil.
D. Cuando hubieran intervenido anteriormente como Juez o Fiscal en el proceso, o como perito, testigo o abogado de alguna de las partes o víctima.
E. Cuando existe cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
DÉCIMO SEGUNDO. El «Código de Bangalore sobre Conducta Judicial», promovido por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en 2001[10], entre otros valores —principios—, aborda el Valor 2, relativo a la imparcialidad, descrita como aquel principio «esencial para el desempeño correcto de las funciones jurisdiccionales. La imparcialidad se refiere no sólo a la decisión en sí misma sino también al proceso mediante el cual se toma esa decisión».
Su alcance aplicativo se organizó en cinco aspectos: a. Un juez deberá desempeñar sus tareas judiciales sin favoritismo, predisposición o prejuicio; b. Un juez garantizará que su conducta, tanto fuera como dentro de los tribunales, mantenga y aumente la confianza del público, de la abogacía y de los litigantes en la imparcialidad del juez y de la judicatura; c. Un juez deberá, dentro de lo razonable, comportarse de forma que minimice las ocasiones en las cuales pueda ser necesario que sea descalificado para conocer de, o decidir sobre asuntos; d. Cuando un proceso está sometido o pueda estar sometido a un juez, éste no realizará intencionadamente ningún comentario que pueda esperarse razonablemente que afecte al resultado de tal proceso y que deteriore la imparcialidad manifiesta del proceso.
El juez tampoco hará ningún comentario en público o de cualquier otra forma, que pueda afectar al juicio justo de una persona o asunto; y, e. Un juez se descalificará de participar en cualquier proceso en el que no pueda decidir el asunto en cuestión de forma imparcial o en el que pueda parecer a un observador razonable que el juez es incapaz de decidir el asunto imparcialmente.
DÉCIMO TERCERO. Se reconoce en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8.1,cuando señala que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral o de cualquier otro carácter.
DÉCIMO CUARTO. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en las sentencias recaídas en los casos Apitz Barbera y otros vs Venezuela, del cinco de agosto de dos mil ocho y Barreto Leiva vs. Venezuela, del diecisiete de noviembre de dos mil nueve, señaló que la imparcialidad objetiva consiste en que el juez ofrezca garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad (ello, asentándose en el caso Daktaras v. Lithuania del TEDH).
DÉCIMO QUINTO. En el Perú, el Tribunal Constitucional identifica las vertientes objetiva y subjetiva de la imparcialidad[11]. Así, la imparcialidad subjetiva[12] se refiere a cualquier compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o con el resultado del proceso. Desde esta perspectiva, el derecho a un juez imparcial garantiza que una persona no sea sometida a un proceso o procedimiento en que el magistrado —entiéndase, el juez—, o quien está llamado a decidir sobre la cuestión litigiosa, tenga algún tipo de compromiso con alguna de las partes o con el resultado del mismo. Su cariz objetivo[13], en cambio, está referido a la influencia peyorativa que puede transmitirle al juez la estructura del sistema, en merma de su imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.
DÉCIMO SEXTO. Ahora bien, la definición de intervención anterior del proceso del magistrado —que puede subsumirse en el literal d) o, en su defecto, en el literal e) del artículo 53° del Nuevo Código Procesal Penal, no se refiere a cualquier participación en el mismo proceso como causa para configurar un supuesto de recusación, sino que alude a la actuación en la decisión definitiva que concluye con una determinada instancia procesal[14]. De esta forma, no todos los supuestos en los que hubiera existido un conocimiento anterior por parte del juez decisor pueden conceptuarse como instancia anterior, como ocurre en los casos de decisiones interlocutorias o en los supuestos de nulidad de una resolución que ordena la retroacción de actuaciones al momento en que se cometió el error.
DÉCIMO SÉPTIMO. Como se advierte, una faceta que se desprende de este aspecto objetivo es el de la separación de funciones, pues la pluralidad de fases en el proceso penal determina la intervención de jueces funcionalmente y competentemente diferentes.
DÉCIMO OCTAVO. Pero en tal materia no se agota este aspecto de la imparcialidad, puesto que la razón subyacente es que no se afecte de ningún modo las funciones que la ley ha asignado al juez en cada momento procedimental, en ese sentido, no sería conveniente que quien juzgó en primera instancia un proceso, conozca delos recursos posteriores sobre este caso[15], pues ya tendría una opinión formada respecto al caso[16].
3. EL PROCESO DE REVISIÓN Y LA IMPARCIALIDAD
DÉCIMO NOVENO. Como bien se precisó, la acción de revisión implica el análisis de una condena que adquirió la calidad de cosa juzgada, y a pesar de ser un proceso autónomo e independiente, su indesligable antecedente lógico es el proceso declarativo del que se derivó la sentencia que se cuestiona, respecto al cual —en la mayoría de los casos— debe completar su análisis con la prueba de cargo que anteriormente valoró.
VIGÉSIMO. En tal sentido, no es razonable que el juez supremo que conoce de una acción de revisión sea el mismo que antes emitió una sentencia producto del juicio oral o decidió recursos de nulidad o de casación, de los que se derivó una sentencia condenatoria con carácter de cosa juzgada. En estos supuestos, sin duda, las referencias a la parcialidad del juez se pueden considerar objetivamente justificadas.
VIGÉSIMO PRIMERO. Como ya se puntualizó, la imparcialidad de los magistrados judiciales es una garantía que debe asentarse en la confianza de los ciudadanos en el valor justicia.
La garantía de imparcialidad objetiva establece, tal como se anotó, una incompatibilidad de funciones del juez que participa en la instancia anterior o en otra sedeo proceso conexo para conocer el objeto de la revisión de sentencia. En consecuencia, la existencia del temor fundado en aquella falta de imparcialidad del juez que intervino anteriormente, justifica el apartamiento del magistrado a fin de no perjudicar sus intereses de redención de justicia a través de la acción de revisión[17].
VIGÉSIMO SEGUNDO. En ese contexto, los magistrados que emitieron decisión previa, en apariencia, no se hallan en condición de imparcialidad para el accionante y ante la colectividad en cuyo nombre ejerce función, y si bien el juez no necesariamente debe gozar del consenso de la mayoría, debe contar; sin embargo, con la confianza de los sujetos concretos que juzga, de modo que estos no solo no tengan sino ni siquiera alberguen, el temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no parcial[18], lo que en este caso no se cumple, por tener el magistrado una posición formada y concretamente expresada en relación al caso.
III. DECISIÓN PLENARIA
Por estos motivos, por unanimidad:
I. DECLARARON que el juez supremo que participó en el proceso del cual se derivó la condena del accionante en revisión, resolviendo sobre su responsabilidad, el recurso de nulidad o el recurso de casación, no puede avocarse al conocimiento de su demanda de revisión.
II. DISPUSIERON que la relatoría, en cada acción de revisión, dé cuenta de la existencia de esta incompatibilidad para disponer lo correspondiente.
III. ESTABLECIERON que la unificación jurisprudencial, materia de la presente Sentencia Plenaria, rige desde el día siguiente de la publicación en el diario oficial El Peruano.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
VILLA STEIN
LECAROS CORNEJO(*)
PRADO SALDARRIAGA
RODRÍGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
LOLI BONILLA