Fundamento destacado: 2.4. Sin embargo, sorprendentemente, la defensa del recurrente presentó la nulidad materia de autos el veinticinco de septiembre del año en curso, es decir, cinco días antes de que cuente con todas las firmas respectivas y seis días antes de que le fuera notificada formalmente.
Esta situación nos permite concluir preliminarmente que, dado que la defensa del imputado no contaba con la ejecutoria suprema al momento de formular y presentar su nulidad de actuados, su pedido y alegación de falta de contestación de sus agravios, esta deviene en ciertamente ilógica ya que nadie puede cuestionar argumentos sin previamente tener conocimiento de ellos (no es suficiente contar con el sentido del fallo que se publica en la página web del Poder Judicial, debido a que el recurrente hizo alegaciones respecto al contenido de la decisión suprema y no solo a su parte resolutiva).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 2380-2018, Lima
Lima, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve
AUTOS y VISTOS: el escrito presentado por la defensa del procesado Edwar Dávila Ramírez, mediante el cual solicita la nulidad de la ejecutoria suprema del cuatro de junio de dos mil diecinueve, que declaró no haber nulidad en la sentencia del nueve de agosto de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito contra la libertad-violación sexual de menor, en perjuicio de la agraviada identificada con las iniciales A. D. P. S., a la pena de cadena perpetua y fijó el pago de S/ 50 000 (cincuenta mil soles) de reparación civil.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
Primero. El recurrente alegó en su escrito (foja 297 del cuadernillo formado en esta Suprema Instancia) que:
1.1. Existió vicio de procedimiento en la tramitación del recurso en la propia Sala Penal, que importó una indefensión contra su persona, así como por vulnerar el principio de congruencia entre pretensión impugnatoria y absolución de grado.
1.2. La Sala Suprema no se pronunció sobre la reforma de la acusación en peor, pese a ser un argumento principal de su recurso de nulidad. Ello en mérito de que la acusación escrita tipificó el delito de violación sexual según el numeral 1 del artículo 173 del Código Penal, y en la acusación oral recién se efectuó la imputación por este mismo delito, pero agravado por su “segunda parte”.
1.3. No hubo acusación complementaria que justifique dicho cambio, por lo que existió un vicio insubsanable, ya que no es lo mismo sentenciar por un delito con una pena de treinta y cinco años de privación de la libertad y otro con cadena perpetua.
Segundo. Se debe señalar sobre el trámite de la presente incidencia que:
2.1. La vista de la causa del presente caso se llevó a cabo el cuatro de junio de dos mil diecinueve.
2.2. La ejecutoria suprema recién fue firmada por todos los jueces supremos de esta Sala Suprema, junto con la Secretaría, el treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
2.3. Por ende, su notificación oficial tanto al abogado como al condenado se materializó el primero y el tres de octubre de dos mil diecinueve.
2.4. Sin embargo, sorprendentemente, la defensa del recurrente presentó la nulidad materia de autos el veinticinco de septiembre del año en curso, es decir, cinco días antes de que cuente con todas las firmas respectivas y seis días antes de que le fuera notificada formalmente.
Esta situación nos permite concluir preliminarmente que, dado que la defensa del imputado no contaba con la ejecutoria suprema al momento de formular y presentar su nulidad de actuados, su pedido y alegación de falta de contestación de sus agravios, esta deviene en ciertamente ilógica ya que nadie puede cuestionar argumentos sin previamente tener conocimiento de ellos (no es suficiente contar con el sentido del fallo que se publica en la página web del Poder Judicial, debido a que el recurrente hizo alegaciones respecto al contenido de la decisión suprema y no solo a su parte resolutiva).
Tercero. No obstante lo antes señalado (que de por sí resultaría suficiente para rechazar de plano su pedido), y tras analizar su pretensión, se tiene que:
3.1. Según la formalización de la denuncia penal (foja 237), los hechos materia del presente caso se subsumieron al numeral 1 del artículo 173 del Código Penal (el cual contempla la sanción de cadena perpetua cuando la víctima es menor de diez años).
3.2. De conformidad con la acusación fiscal (foja 555), se imputó al recurrente la comisión del delito de violación sexual de menor de edad (desde los cinco hasta los siete años de edad), a tenor del numeral 1 del artículo antes señalado; asimismo, en su parte considerativa (foja 568) se hizo la precisión de que se le requería la pena concreta de cadena perpetua. Sin embargo, en la parte resolutiva de dicho requerimiento fiscal, se pidieron treinta y cinco años de privación de la libertad.
3.3. Durante la segunda sesión de juicio oral, del doce de abril de dos mil dieciocho (foja 752), el titular de la acción penal expuso su acusación oral y pidió la pena de cadena perpetua, señalando que por error material se colocó en la acusación escrita, en su parte final, treinta y cinco años de pena, a pesar de que en los fundamentos escritos se hizo referencia a la pena de cadena perpetua. Con relación al tema, se produjo un debate, y la Sala Superior decidió continuar con los debates orales, conforme a lo expresado por el titular de la acción penal.
3.4. Por último, en la decimoquinta sesión del juicio oral, del veinticuatro de julio de dos mil dieciocho (foja 869), el fiscal superior emitió su requisitoria oral y reiteró que los hechos se subsumieron al tipo penal del numeral 1 del artículo 173 del Código Penal, con su respectiva consecuencia punitiva de cadena perpetua, la cual fue finalmente impuesta en la sentencia del nueve de agosto de dos mil dieciocho (foja 967), materia de su recurso de nulidad.
Cuarto. En ese sentido, resulta claro que el escrito de nulidad del recurrente no hizo mención expresa a extractos concretos de la ejecutoria suprema emitida por esta Sala Suprema, sino que únicamente cuestionó que no se le respondió la variación de la calificación jurídica del delito imputado, que originalmente fue el comprendido por el numeral 1 del artículo 173 del Código Penal, y que consideró variado arbitrariamente a la segunda parte de dicho artículo, con la finalidad de imponerle injustamente la pena de cadena perpetua. Empero, de la revisión de autos, se tiene que en ninguna parte del trámite de la presente causa se varió la calificación jurídica hacia el segundo párrafo del artículo en mención (que sanciona la prevalencia sobre el sujeto pasivo), pues el supuesto típico subsumido desde un inicio de las investigaciones fue el mismo que fue materia de acusación, sentencia y ejecutoria suprema.
Quinto. La imprecisión en los argumentos del recurrente no hace sino confirmar la conclusión de esta Sala Suprema respecto a que su defensa no contó con la ejecutoria suprema previamente a la presentación de su reclamo. Asimismo, y en todo caso, la única incidencia menor que se suscitó durante el juicio oral fue la referida a la aclaración del titular de la acción penal respecto a la pena invocada en la parte final de su escrito de acusación, en que por error material se requirieron treinta y cinco años de privación de la libertad, cuando en verdad sus argumentos precedentes hicieron siempre referencia a la pena de cadena perpetua, situación que bajo ningún contexto conlleva una indefensión contra su persona, puesto que supo desde un inicio (auto apertorio de instrucción) de las investigaciones que la sanción subsumida a sus acciones se encontraba regulada por el numeral 1 del artículo 173 de la norma penal, que precisamente implicaba la imposición de cadena perpetua. Por ende, al resultar ello, evidentemente, un error material, fue adecuada su aclaración (ya que no modificó ni la calificación jurídica ni los hechos imputados), por lo que cualquier agravio sobre este punto resultó intrascendente para el fondo del asunto ventilado en la ejecutoria suprema precedente.
Sexto. Por lo tanto, con la nueva articulación de nulidad se aprecia, de nuevo, la disconformidad del accionante con lo decidido por esta Sala Suprema, pues no le resultó favorable a su pretensión. Por ello, se concluye que lo requerido en su escrito no enerva el fondo de lo decidido y, más bien, resulta innecesario para la culminación del trámite del recurso de nulidad principal, por lo que debe rechazarse la solicitud del recurrente tanto por la forma (por haberla presentado antes de ser notificado formalmente) como por el fondo (por la incongruencia de sus argumentos y su intrascendencia).
Séptimo. En conclusión, debe reiterarse que de la denuncia fiscal (foja 237) se le imputó al recurrente el delito de violación sexual de menor de edad, contenido en el numeral 1 del artículo 173 del Código Penal, y el auto apertorio de instrucción del juzgado penal (foja 326) igualmente lo subsumió en el mismo tipo penal, y el titular de la acción penal, al formular la acusación escrita (foja 555), lo hizo por el tipo penal antes señalado, el cual, en sí mismo, se encuentra sancionado con la pena de cadena perpetua.
Es más, tras la incidencia de la aclaración producida en la sesión del juicio oral del veinticuatro de julio de dos mil dieciocho (foja 869), la Sala Superior concluyó que la conducta imputada tiene la sanción de cadena perpetua; y, finalmente, al emitirse la sentencia recurrida, se impuso dicha pena máxima, lo que evidencia que no hubo vulneración o afectación a los derechos ni garantías del recurrente que justifique la nulidad de actuados requerida por su defensa.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad presentada por la defensa del procesado Edwar Dávila Ramírez contra la ejecutoria suprema del cuatro de junio de dos mil diecinueve, que declaró no haber nulidad en la sentencia del nueve de agosto de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito contra la libertad-violación sexual de menor, en perjuicio de la agraviada identificada con las iniciales A. D. P. S., a la pena de cadena perpetua y fijó el pago de S/ 50 000 (cincuenta mil soles) de reparación civil.
Intervinieron los señores jueces supremos Castañeda Espinoza y Pacheco Huancas, por licencia y periodo vacacional de los señores jueces supremos Figueroa Navarro y Chávez Mella.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
PACHECO HUANCAS

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