Fundamento destacado: 229. La Corte ya estableció que los actos de violencia y violación sexual perpetrados en contra de Gladys Espinoza durante su detención en la DIVISE y la DINCOTE fueron consistentes con la práctica generalizada de violencia sexual que existía en el Perú en la época de los hechos (supra párr. 67). En este punto, la Corte recuerda que la violencia sexual contra las mujeres afectó a un número importante de las mujeres detenidas a causa de su real o presunto involucramiento personal en el conflicto armado, y que afectó también a aquéllas cuyas parejas eran miembros reales o supuestos de los grupos subversivos (supra párr. 63). En este caso, la Corte ya estableció que la tortura a la que fue sometida Gladys Espinoza, la cual incluyó actos de violación sexual y otras formas de violencia sexual, se dio dentro del marco de una detención y tuvo la finalidad de obtener información sobre el secuestro por parte del MRTA de un empresario. Igualmente, la Corte recuerda que los agentes estatales que la detuvieron junto con Rafael Salgado amenazaron a éste que hablara sobre el paradero de dicho empresario, o que de lo contrario “los 20 [hombres iban] a pasar por ella” (supra párr. 179). Es decir, el cuerpo de Gladys Espinoza como mujer fue utilizado a fin de obtener información de su compañero sentimental y humillar e intimidar a ambos. Estos actos confirman que los agentes estatales utilizaron la violencia sexual y la amenaza de violencia sexual en contra de Gladys Carol Espinoza Gonzáles como estrategia en la lucha contra el mencionado grupo subversivo. Como consecuencia de ello, la Corte determina que el haber sometido a la señora Espinoza a dicha práctica generalizada constituye discriminación individualizada por su condición de mujer, en violación del artículo 1.1 de la Convención Americana en su perjuicio, en relación con los derechos a la integridad personal y a la honra y la dignidad establecidos en los artículos 5.1, 5.2 y 11 del mismo instrumento, y con las obligaciones establecidas en los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO ESPINOZA GONZÁLES VS. PERÚ
Sentencia de 20 de noviembre de 2014
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente;
Roberto F. Caldas, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los
artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
[…]
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte.- El 8 de diciembre de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó un escrito (en adelante “escrito de sometimiento”) por el cual sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso Gladys Carol Espinoza Gonzáles contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”). Según la Comisión, el presente caso se relaciona con la supuesta detención ilegal y arbitraria de Gladys Carol Espinoza Gonzáles el 17 de abril de 1993, así como la alegada violación sexual y otros hechos constitutivos de tortura de los que fue víctima, mientras permaneció bajo la custodia de agentes de la entonces División de Investigación de Secuestros (DIVISE) y de la Dirección Nacional Contra el Terrorismo (DINCOTE), ambas adscritas a la Policía Nacional del Perú. La Comisión sostuvo que además de los alegados hechos de tortura ocurridos a comienzos de 1993, Gladys Espinoza habría sido sometida a condiciones de detención inhumanas durante su reclusión en el Penal de Yanamayo entre enero de 1996 y abril de 2001, presuntamente sin acceso a tratamiento médico y alimentación adecuados, y sin la posibilidad de recibir visitas de sus familiares. También señaló que en agosto de 1999 agentes de la Dirección Nacional de Operaciones Especiales de la Policía Nacional del Perú (DINOES) le habrían propinado golpizas en partes sensibles del cuerpo, sin que la presunta víctima tuviera acceso a atención médica oportuna. Finalmente, sostuvo que los hechos del caso no habrían sido investigados y sancionados por las autoridades judiciales competentes, permaneciendo en la impunidad.
2. Trámite ante la Comisión.- El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición.– El 10 de mayo de 1993 la Comisión Interamericana recibió la petición inicial de la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) y la señora Teodora Gonzáles de Espinoza. Posteriormente, el 19 de noviembre de 2008 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) se incorporó al litigio ante el sistema interamericano para la protección de los derechos humanos.
b) Informe de Admisibilidad y Fondo.– El 31 de marzo de 2011 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 67/11, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante “el Informe de Admisibilidad y Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado:
i. Conclusiones.- La Comisión concluyó que el Estado era responsable de:
1. violaciones de los derechos consagrados en los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, 11.1, 11.2, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de dicho instrumento internacional, en perjuicio de Gladys Carol Espinoza.
2. la violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Gladys Carol Espinoza.
3. la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, perjuicio de Gladys Carol Espinoza.
4. la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de este instrumento internacional, en perjuicio de Teodora Gonzales Vda. de Espinoza, Marlene, Mirian y Manuel Espinoza Gonzales.
3. Notificación al Estado.– El Informe de Admisibilidad y Fondo fue notificado al Estado el 8 de junio de 2011, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado presentó un informe al respecto el 8 de agosto de 2011 y, después de dos prórrogas, presentó un nuevo informe el 1 de diciembre de 2011.
4. Sometimiento a la Corte.– El 8 de diciembre de 2011 y “por la necesidad de obtención de justicia para las [presuntas] víctimas”, la Comisión Interamericana sometió a la jurisdicción de la Corte el presente caso y ajuntó copia del Informe de Admisibilidad y Fondo No. 67/11 (supra párr. 2.b). Asimismo, designó como sus delegados ante la Corte al Comisionado José de Jesús Orozco y al entonces Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton, y designó a Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Tatiana Gos y Daniel Cerqueira como asesoras y asesor legales.
5. Solicitudes de la Comisión Interamericana.– Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Admisibilidad y Fondo (supra párr. 2.b). Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado determinadas medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo IX de la presente Sentencia.
6. Situación actual de la presunta víctima.– Debe tenerse presente que la presunta víctima continúa recluida en el Establecimiento Penal de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos en cumplimiento de una sentencia que la condenó a 25 años de pena privativa de libertad, que vencerán el 17 de abril de 2018 (infra párr. 82).
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
7. Notificación al Estado y a los representantes.– El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas el 23 de marzo de 2012.
8. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.– El 26 de mayo de 2012 los representantes de las presuntas víctimas, la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declarara la responsabilidad del Estado por la violación de los mismos artículos alegados por aquélla, sin embargo, también alegaron violaciones del artículo 24 de la Convención Americana en perjuicio de Gladys Espinoza. Finalmente, los representantes solicitaron que se ordenara al Estado adoptar diversas medidas de reparación, así como el reintegro de determinadas costas y gastos.
9. Escrito de contestación.– El 28 de septiembre de 2012 el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares, contestación al sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). Sobre el fondo del caso, el Estado señaló que no era responsable por ninguna de las violaciones alegadas. Además, designó como Agente Titular para el presente caso al señor Luis Alberto Huerta Guerrero, Procurador Público Especializado Supranacional, y como Agentes Alternos a los señores Iván Arturo Bazán Chacón y Mauricio César Arbulú Castrillón, Abogados de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional.
[Continúa…]