La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) resolvió, en un resolución fechada 2 de julio, que el Estado peruano deba garantizar a los representantes de las presuntas víctimas en el caso Gamboa García y otros vs. Perú el ejercicio libre de la representante ante represalias por Ley 32301.
La medida, que abarca a las organizaciones Comisión de Derechos Humanos (Comisedh) y Asociación Pro Derechos Humanos (Aprodeh), apela al artículo 53 del reglamento de la organización el cual señala que los Estados tienen que «garantizar que quienes intervienen en el proceso ante la Corte puedan hacerlo libremente, con la seguridad de no verse perjudicados por tal motivo».
De acuerdo a la Corte, en la Ley 32301 existe la posibilidad de que «puedan imponerse sanciones» a las organizaciones que representen a presuntas víctimas ante instancias internacionales. Además, esta normativa incluso podría «disuadir» a los entes que ejercen la defensa:
A juicio de la Corte, en la práctica, esta norma expone a organizaciones que representan los intereses de personas que acuden ante instancias internacionales, como el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, como es el caso de los representantes legales de las presuntas víctimas, a eventuales sanciones, lo que puede llevar a disuadir a la organización de continuar con la defensa de los intereses de las presuntas víctimas, o a continuar con su representación bajo el riesgo de ser objeto de sanciones que comprenden desde la imposición de multas hasta la cancelación de su inscripción.
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Con relación al argumento del Estado peruano de que la ley no es de aplicación inmediata y se encuentra sujeta a reglamentación, la Corte advirtió que su propio reglamento indica el plazo de 90 días para su aplicación. Por ello, concluyó que ello sería «inminente» y «podría tener impacto en la participación de los representantes».
Asimismo, reiteró la obligación de tratar al «individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso», ante la propuesta del Perú del posible uso de la figura del defensor público interamericano.
«La obligación dirigida tanto al Estado como a los Tribunales de respetar la libertad de los comparecientes a procesos judiciales, incluidos los que tienen lugar en el ámbito internacional, de decidir los medios y sujetos que involucran en su representación», argumentó.
RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*
DE 2 DE JULIO DE 2025
SOLICITUD RESPECTO DEL PERÚ
APLICACIÓN ARTÍCULO 53 DEL REGLAMENTO DE LA CORTE
CASO GAMBOA GARCÍA Y OTROS VS. PERÚ
VISTO:
1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante, el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”); el escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante el “escrito de contestación”) de la República del Perú (en adelante “Perú” o “el Estado”), así como los escritos de observaciones a las excepciones preliminares formulados por los representantes y por la Comisión Interamericana, y la documentación anexa a esos escritos.
2. El escrito de 7 de abril de 2025, mediante el cual los representantes presentaron una solicitud de medidas provisionales en relación con este caso. Además, el escrito de 15 de abril de 2025, mediante el cual los representantes presentaron información adicional y reiteraron la solicitud de medidas provisionales.
3. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 10 de abril de 2025 mediante la cual, de conformidad con el artículo 27.5 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se solicitó al Estado y a la Comisión observaciones sobre la solicitud de medidas provisionales.
4. El escrito de 25 de abril de 2025, mediante el cual el Estado presentó sus observaciones respecto de la solicitud de medidas provisionales e indicó la “inconcurrencia de los requisitos necesarios para determinar la necesidad del establecimiento de medidas provisionales en el presente caso, en atención a la falta de la extrema gravedad, extrema urgencia y la necesidad de evitación de daños irreparables”.