Fundamentos destacados. 154. De acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, ante una remoción arbitraria de un juez lo que procede es su reincorporación. En efecto, se considera que el reintegro inmediato ante una remoción arbitraria constituye la medida menos lesiva para satisfacer tanto las necesidades de buen servicio como la garantía de inamovilidad inherente a la independencia judicial. Esta medida de reparación también es aplicable a las y los fiscales cuando son removidos de su cargo con violación de las garantías judiciales por las consideraciones previamente expuestas en esta Sentencia. Sin embargo, se debe tomar en cuenta que, de acuerdo con la declaración dada ante fedatario público a solicitud de la Corte, la señora Martínez Esquivia no pretende la reinstalación en su puesto, sino que se paguen los aportes a su pensión durante el tiempo que estuvo fuera de su cargo.
155. La situación de provisionalidad de la señora Martínez Esquivia se prolongó por más de doce años, lo que creó una expectativa en ella de permanecer en su cargo, por lo que la víctima, razonablemente, tenía la expectativa de mantenerse en su puesto y de continuar cotizando a su pensión. De esta forma, la Corte considera que el Estado debe cubrir los aportes a la pensión de la señora Martínez Esquivia, desde el momento de su desvinculación hasta el momento en que hubiese tenido el derecho de acogerse a la misma, a saber, el 16 de marzo de 2017, de acuerdo con lo expuesto por ella en su declaración presentada como prueba para mejor resolver. Esta medida deberá ser cumplida en el plazo máximo de un año a partir de la notificación de la presente sentencia.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MARTÍNEZ ESQUIVIA VS. COLOMBIA
SENTENCIA DE 6 DE OCTUBRE DE 2020
(Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones)
En el caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:
Elizabeth Odio Benito, Presidenta;
Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;
Eduardo Vio Grossi, Juez;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
Ricardo Pérez Manrique, Juez,
presente, además, Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta**, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 21 de mayo de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) [1] sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Yenina Esther Martínez Esquivia respecto de la República de Colombia (en adelante también “el Estado” o “Colombia”). La Comisión señaló que el caso se refiere a una serie de violaciones que se habrían producido en el marco del proceso materialmente sancionatorio que culminó con la destitución de Yenina Esther Martínez Esquivia (en adelante también “señora Martínez Esquivia” o “presunta víctima”) de su cargo de Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena. La Comisión solicitó que se declarara al Estado responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, al principio de legalidad, el derecho de acceder a cargos públicos y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1, 8.2 b), 8.2 c), 9, 23.1.c) y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Martínez Esquivia.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición.– El 22 de diciembre de 2005 la Comisión recibió la petición inicial, presentada por la presunta víctima, Yenina Esther Martínez Esquivia.
b) Informe de Admisibilidad.– El 20 de marzo de 2012 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 62/12.
c) Informe de Fondo.– El 5 de octubre de 2018 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 109/18 en el cual llegó a una serie de conclusiones [2] y formuló varias recomendaciones al Estado.
3. Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 21 de noviembre de 2018, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.
4. Informes sobre las recomendaciones de la Comisión. – El Estado dio respuesta al Informe de Fondo el 21 de enero de 2019, solicitando una prórroga de tres meses para la presentación de información sobre las recomendaciones. Esta prórroga le fue concedida hasta el 21 de mayo de 2019. El 6 de mayo de 2019 el Estado manifestó que todas las actuaciones en el marco del caso fueron conducidas conforme a estándares internacionales, por lo que no procedía dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas en el Informe de Fondo.
5. Sometimiento a la Corte.– El 21 de mayo de 2019 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo No. 109/18.
6. Solicitudes de la Comisión.– Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Fondo (supra párr. 2.c). Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado, como medidas de reparación, aquellas incluidas en dicho Informe. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido más de 13 años.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
7. Notificación al Estado y a los representantes.— El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes de la presunta víctima [3] mediante comunicaciones de 19 de septiembre de 2019.
8. Extemporaneidad del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 29 de noviembre de 2019 la representación de la presunta víctima remitió, de forma extemporánea, su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “ESAP” o “escrito de solicitudes”), por lo que fue considerado inadmisible [4].
9. Escrito de excepciones preliminares y contestación5.- El 4 de febrero de 2020 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado interpuso dos excepciones preliminares y alegó una cuestión previa. Además, negó las violaciones alegadas y la procedencia de las medidas de reparación solicitadas.
10. Observaciones a las excepciones preliminares.- En atención a lo resuelto en los Acuerdos de Corte 1/20 de 17 de marzo de 20206 y 2/20 de 16 de abril de 20207, mediante los cuales la Corte dispuso suspender el cómputo de todos los plazos debido a la emergencia en la salud causada por la pandemia por COVID-19, el vencimiento del plazo para la presentación de las observaciones a las excepciones preliminares se prorrogó hasta el 8 de junio de 2020. De esta forma, el 2 de abril y el 5 de mayo de 2020, los representantes y la Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares.
11. Procedimiento final escrito.– El 23 de julio de 2020 la Presidenta emitió una Resolución8 mediante la cual, tomando en cuenta la situación originada a causa de la pandemia por la propagación de la COVID-19, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, se decidió no convocar a audiencia pública en el presente caso y solicitar las declaraciones de la presunta víctima y de tres peritos por affidávit9. El Estado presentó un recurso contra esta Resolución, la cual fue confirmada por la Corte Interamericana por medio de Resolución de 29 de julio de 202010. Los representantes y la Comisión remitieron las declaraciones requeridas el 18 de agosto de 2020, mientras que el Estado lo hizo el 24 de agosto de 2020.
12. Prueba e información para mejor resolver.– El 3 de septiembre de 2020 la Presidenta de la Corte solicitó al Estado la presentación de documentación para mejor resolver11. El Estado presentó esta documentación el 17 de septiembre de 2020. Las observaciones a la misma por parte de la Comisión y los representantes fueron presentadas junto con las observaciones y alegatos finales.
13. Alegatos y observaciones finales escritos.— El 24 y el 28 de septiembre de 2020 los representantes y el Estado presentaron, respectivamente, sus alegatos finales escritos, así como determinados anexos. La Comisión remitió sus observaciones finales escritas el 24 de septiembre de 2020.
14. Deliberación del presente caso.— La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de una sesión virtual, durante los días 5 y 6 de octubre de 202012.
III
COMPETENCIA
15. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Colombia es Estado Parte de la Convención desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 21 de junio de 1985.
[Continúa…]