Fundamento destacado: 121. Cabe señalar ahora que una detención o prisión preventiva debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción[132]. En este orden de ideas, el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad, sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe[133].
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO ARGÜELLES Y OTROS VS. ARGENTINA
SENTENCIA DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2014
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Argüelles y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente;
Roberto F. Caldas, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 29 de mayo de 2012 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el caso “Hugo Oscar Argüelles y otros” contra la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”). De acuerdo con lo señalado por la Comisión, el caso se relaciona con la alegada violación del derecho a la libertad personal y el derecho a un juicio justo en los procesos internos iniciados en 1980 contra 20 oficiales militares por el delito de fraude militar, en cumplimiento de las disposiciones del Código de Justicia Militar de Argentina (en adelante “CJM”). Esos delitos consistieron, entre otros, en: i) la asignación irregular de créditos de diversas unidades de la Fuerza Aérea Argentina para posteriormente obtener, en beneficio propio, el importe de tales fondos; ii) la apropiación personal de fondos de las respectivas unidades de la Fuerza Aérea, y iii) la falsificación de documentos para los propósitos anteriores. A ese respecto, la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte los hechos y violaciones de derechos humanos en que habría incurrido el Estado y que habrían continuado desde la aceptación de la competencia contenciosa del Tribunal el 5 de septiembre de 1984, esto es, la violación del derecho a la libertad personal de las víctimas al mantenerlas en prisión preventiva por un período excesivo y la violación del derecho a ser juzgado con las debidas garantías en un plazo razonable en perjuicio de 1) Hugo Oscar Argüelles; 2) Enrique Jesús Aracena; 3) Carlos Julio Arancibia; 4) Julio César Allendes; 5) Ricardo Omar Candurra; 6) Miguel Oscar Cardozo; 7) José Eduardo di Rosa; 8) Carlos Alberto Galluzzi; 9) Gerardo Feliz Giordano; 10) Aníbal Ramón Machín; 11) Miguel Ángel Maluf; 12) Ambrosio Marcial (fallecido); 13) Luis José López Mattheus; 14) José Arnaldo Mercau; 15) Félix Oscar Morón; 16) Horacio Eugenio Oscar Muñoz; 17) Juan Ítalo Óbolo; 18) Alberto Jorge Pérez; 19) Enrique Luján Pontecorvo, y 20) Nicolás Tomasek (en adelante “las presuntas víctimas”).
2. El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – Entre el 5 de junio de 1998 y el 28 de octubre de 1998, la Comisión Interamericana recibió las peticiones de las siguientes personas: 1) Hugo Oscar Argüelles; 2) Enrique Jesús Aracena; 3) Carlos Julio Arancibia; 4) Julio César Allendes; 5) Ricardo Omar Candurra; 6) Miguel Oscar Cardozo; 7) José Eduardo di Rosa; 8) Carlos Alberto Galluzzi; 9) Gerardo Feliz Giordano; 10) Aníbal Ramón Machín; 11) Miguel Ángel Maluf; 12) Ambrosio Marcial (fallecido); 13) Luis José López Mattheus; 14) José Arnaldo Mercau; 15) Félix Oscar Morón; 16) Horacio Eugenio Oscar Muñoz; 17) Juan Ítalo Óbolo; 18) Alberto Jorge Pérez; 19) Enrique Luján Pontecorvo; 20) Miguel Ramón Taranto, y 21) Nicolás Tomasek2 . Las peticiones establecían que Argentina sería responsable por la violación de los derechos contemplados en los artículos 1.1, 5, 7, 8, 10, 24 y 25 de la Convención Americana. Debido a la estrecha similitud entre las alegaciones de hecho y de derecho presentadas, las peticiones fueron acumuladas en un único expediente al que se le dio el número 12.167 para los fines del Informe de Admisibilidad.
b) Informe de Admisibilidad. – El 9 de octubre de 2002 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad 40/02, en el cual declaró admisible la petición en relación con la presunta violación de los artículos 1, 5, 7, 8, 10, 24 y 25 de la Convención Americana, y en lo pertinente los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “la Declaración Americana”).
Continua…