RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 2 DE MAYO DE 2025
SOLICITUD RESPECTO DEL PERÚ
APLICACIÓN ARTÍCULO 53 DEL REGLAMENTO DE LA CORTE
CASO RAMOS DURAND Y OTROS VS. PERÚ
VISTO:
1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante, el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas[1] (en adelante “los representantes”); el escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante el “escrito de contestación”) de la República del Perú (en adelante “Perú” o “el Estado”), así como los escritos de observaciones a las excepciones preliminares formulados por los representantes y por la Comisión Interamericana, y la documentación anexa a esos escritos.
2. El escrito de 21 de marzo de 2025, mediante el cual los representantes presentaron una solicitud de medidas provisionales en relación con este caso. Además, el escrito de 4 de abril de 2025, mediante el cual los representantes presentaron información adicional, reiteraron la solicitud de medidas provisionales y solicitaron que se convoque una audiencia sobre la solicitud de medidas provisionales.
3. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 8 de abril de 2025 mediante la cual, de conformidad con el artículo 27.5 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Tribunal, se solicitó al Estado y a la Comisión observaciones sobre la solicitud de medidas provisionales.
4. El escrito de 15 de abril de 2025, mediante el cual los representantes presentaron información adicional respecto de la solicitud de medidas provisionales.
5. La Resolución emitida por la Presidenta de la Corte el 15 de abril de 2025, mediante la cual se convocó una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso, a realizarse de forma presencial durante el 176° Período Ordinario de Sesiones, el día 22 de mayo de 2025, en Ciudad de Guatemala, Guatemala, y se otorgó plazo para recibir los alegatos y observaciones finales escritos de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente.
6. El escrito de 25 de abril de 2025, mediante el cual el Estado presentó sus observaciones respecto de la solicitud de medidas provisionales e indicó la “inconcurrencia de los requisitos necesarios para determinar la necesidad del establecimiento de medidas provisionales en el presente caso, en atención a la falta de la extrema gravedad, extrema urgencia y la necesidad de evitación de daños irreparables”.
7. La nota de la Secretaría de 28 de abril de 2025, mediante la cual, se acusó recibo y se dio traslado de los escritos remitidos el 15 y 25 de abril de 2025, presentados por los representantes y el Estado respectivamente.
CONSIDERANDO QUE:
1. Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978 y, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del mismo instrumento, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.
2. Los representantes de las presuntas víctimas del caso Ramos Durand y otras Vs. Perú solicitaron la adopción de medidas provisionales “para salvaguardar el derecho al acceso a la justicia y el derecho de las víctimas de este caso a acudir ante [la] Corte ante el grave e inminente riesgo en que se encuentra la organización [Estudio para la Defensa de los Derechos de la Mujer] y sus integrantes a raíz de múltiples actos de hostigamiento que ha enfrentado producto de su participación en este caso, incluyendo la reciente aprobación de legislación que podría generarle sanciones graves por su participación en el mismo”.
3. El 12 de marzo de 2025 el Congreso de la República de Perú aprobó el proyecto de Ley 6162, 6252, 7140, 7354, 7367, 7505/2023-CR que proponía modificaciones a la “Ley de Creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI”, el cual fue sancionado por la Presidenta de la República el 14 de abril de 2025, convirtiéndose en la Ley No. 32301 “que modifica la Ley 27692, Ley de creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI, con la finalidad de fortalecer el trabajo de dicha institución y contribuir con la transparencia y la supervisión de los recursos recibidos por las entidades que gestionan la cooperación técnica internacional no reembolsable, y dicta otras disposiciones”2. La ley fue publicada el 15 de abril de 2025 y, según informaron los representantes, entraría en vigencia el 16 de abril de 2025. Las modificaciones que la referida ley introduce en la legislación vigente son las identificadas en negrilla:
Artículo 21. Determinación de las infracciones
[…]
C. Infracciones muy graves
2. Hacer uso indebido de los recursos y donaciones de la cooperación técnica internacional o aplicar los mismos a fines distintos para los cuales fueron previstos. Entre otros, constituye uso indebido, utilizar los citados recursos para asesorar, asistir o financiar, de cualquier forma, o modalidad, acciones administrativas, judiciales o de otra naturaleza, en instancias nacionales o internacionales, contra el Estado Peruano.
[…]
De encontrar indicios o evidencias sobre el desvío de recursos de cooperación técnica internacional o de las donaciones recibidas del exterior para fines ilícitos, la APCI formula la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, bajo responsabilidad. De la misma manera procede en el caso de los parágrafos b.1 y c del presente artículo.
[…]
Artículo 22.- Sanciones
La APCI impone, según la gravedad de la infracción cometida, las sanciones siguientes:
a) Amonestación por escrito.
b) Multa de hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) [aproximadamente 700,000 USD] de acuerdo con la escala y metodología de multas y sanciones, aprobadas por la APCI.
c) Suspensión temporal de los beneficios que otorga la inscripción en los Registros referidos en el literal m) del artículo 4 de la presente Ley, hasta que se repare la omisión o se cumpla debidamente con la norma infraccionada.
d) Cancelación de la inscripción en los Registros referidos en el literal m) del artículo 4 de la presente Ley, en los supuestos de reincidencia de faltas muy graves; sin perjuicio de la disolución de la persona jurídica por decisión judicial.
4. Los representantes de las presuntas víctimas sostuvieron ante la Corte que la entrada en vigor de la Ley implicaría que “DEMUS estaría obligada a retirarse de la representación del presente caso y no participar en la audiencia convocada para el 22 de mayo del año en curso bajo riesgo de recibir una sanción de más de 700,000 dólares o incluso ser obligadas a la disolución jurídica de la organización por representar a víctimas de graves violaciones de derechos humanos en un caso frente al Estado de Perú”[3], lo que pondría en “una situación de grave riesgo a los derechos de acceso a la justicia y a peticionar ante un órgano internacional de las víctimas del presente caso al privarles arbitrariamente de la organización que las ha representado desde el inicio del proceso y que además es la única que les representa a nivel interno”[4]. En ese sentido, sostuvieron que las integrantes de DEMUS son “las únicas representantes a nivel nacional del caso y han acompañado su litigio a nivel internacional desde la presentación de la petición inicial hace 15 años”.
5. En atención a lo expuesto, los representantes solicitaron a la Corte la adopción de medidas provisionales en favor de las presuntas víctimas del caso Ramos Durand y otros Vs. Perú y, en consecuencia, que se ordene al Estado peruano que:
a. Se adopten las medidas necesarias para proteger eficazmente y garantizar que las integrantes de DEMUS puedan continuar realizando sus funciones libres de represalias, y con ello garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas del caso Ramos Durand y otros Vs. Perú, y
b. Se convoque a una audiencia pública de medidas provisionales sobre este asunto.
6. El Estado, por su parte, se opuso a la solicitud de los representantes. Justificó su postura en que, en este caso, no se configuran los requisitos de extrema gravedad, urgencia y que se trate de evitar un daño irreparable. Sobre la extrema gravedad sostuvo que no se configura pues la Ley No. 32301 “está sujeta a ser reglamentada”, y porque existen canales en el orden interno que permitirían evaluar la constitucionalidad de la norma. Sobre la urgencia, indicó que la referida ley no es de aplicación inmediata y reiteró que está pendiente de reglamentación. Además, sostuvo que, ante la aprobación de la reglamentación de la ley, la normatividad peruana prevé mecanismos para enfrentar “una presunta aplicación indebida de sanciones”, como es el caso del proceso de amparo en el que, además, se prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Finalmente, sobre la necesidad de evitar que se configure un daño irreparable, sostuvo que, incluso en caso de que existiera la posibilidad de que se generara un daño, “el SIDH cuenta con mecanismos institucionalizados y accesibles que permiten mitigar cualquier obstáculo que pudiera surgir en relación con la representación legal de las víctimas”, como el Fondo de Asistencia Legal a Víctimas o los Defensores Públicos Interamericanos. Finalmente, destacó que el presente caso cuenta con pluralidad de representantes, específicamente el Centro de Derechos Reproductivos (CDR) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) quienes “han venido ejerciendo la defensa legal en el presente caso, como en otros casos a nivel interamericano; con solvencia, experticia y conocimiento del SIDH; lo cual no implicaría indefensión para las presuntas víctimas”.
[Continúa…]
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* El Juez Alberto Borea Odría, de nacionalidad peruana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto del Tribunal y 19.1 de su Reglamento.
[1] La representación de las presuntas víctimas es ejercida por el Estudio para la Defensa de los Derechos de la Mujer (DEMUS), el Centro de Derechos Reproductivos (CRR) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).
[2] Diario electrónico “El Peruano”, Ley No. 32301, “Ley que modifica la Ley 27692, Ley de creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI, con La finalidad de fortalecer el trabajo de dicha institución y contribuir con la transparencia y la supervisión de los recursos recibidos por las entidades que gestionan la cooperación técnica internacional no reembolsable, y dicta otras disposiciones” de 15 de abril de 2025 (expediente de prueba, folios 134 a 137).
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