Corte IDH: No se vulnera el «ne bis in idem» si se reabre investigación contra sobreseído por delitos de lesa humanidad [La Cantuta vs. Perú]

Fundamentos destacado. 151. En este sentido, la Comisión y las representantes han alegado que el Estado se ha valido de la figura de la cosa juzgada para no sancionar a algunos supuestos autores intelectuales de estos hechos, aunque en ningún momento se configuró la cosa juzgada al haber sido procesados por un tribunal que no era competente, independiente e imparcial y no cumplía con los requisitos del juez natural. Por su parte, el Estado expresó que “la comprensión de otras personas que pudieran tener responsabilidad penal está sujeta a las eventuales nuevas conclusiones a las que arribe el Ministerio Público y el Poder Judicial en la investigación y sanción de los hechos”, así como que “en la investigación preliminar del Ministerio Público la decisión de sobreseimiento adoptada por un tribunal militar carece de efectos jurídicos. Es decir, no se acepta que haya generado cosa juzgada”

153. Específicamente en relación con la figura de la cosa juzgada, recientemente la Corte
precisó que el principio non bis in idem no resulta aplicable cuando el procedimiento que
culmina con el sobreseimiento de la causa o la absolución del responsable de una violación a los derechos humanos, constitutiva de una infracción al derecho internacional, ha sustraído al acusado de su responsabilidad penal, o cuando el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada “aparente” o “fraudulenta”


Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso La Cantuta Vs. Perú

Sentencia de 29 de noviembre de 2006
(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso de La Cantuta,

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:

Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Antônio Augusto Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Manuel E. Ventura Robles, Juez; y
Fernando Vidal Ramírez, Juez ad hoc.

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria adjunta; de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 14 de febrero de 2006, en los términos de los artículos 50 y 61 de la Convención
Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o
“la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”), la cual se originó en la denuncia número 11.045, recibida en la Secretaría de la Comisión el 30 de julio de 1992. En su demanda la Comisión solicitó que el Tribunal declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (derecho a las garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Hugo Muñoz Sánchez, Bertila Lozano Torres, Dora Oyague Fierro, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas y Juan Gabriel Mariños Figueroa. A su vez, la Comisión solicitó que la Corte declare que el Estado es responsable por la violación de los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 8 (derecho a las garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas. Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que declare que el Estado ha incumplido los artículos 1.1 (Obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho
interno) de la Convención, en perjuicio de las presuntas víctimas.

2. La demanda se refiere a la presunta “violación de los derechos humanos del profesor Hugo Muñoz Sánchez y de los estudiantes Bertila Lozano Torres, Dora Oyague Fierro, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas y Juan Gabriel Mariños Figueroa […] así como de sus familiares”, por el supuesto secuestro de las presuntas víctimas, que se indica sucedió en la Universidad Nacional de Educación “Enrique Guzmán y Valle – La Cantuta, Lima, en la madrugada del 18 de julio de 1992, el cual habría contado con la participación de efectivos del Ejército peruano, “quienes [supuestamente] secuestraron a las [presuntas] víctimas para posteriormente desaparecerl[a]s y ejecutar sumariamente a algunas de ellas”; así como por la alegada impunidad en que se encuentran tales hechos al no haberse realizado una investigación diligente de los mismos. La Comisión alega que “el caso refleja los abusos cometidos por las fuerzas militares, así como la práctica sistemática de violaciones de derechos humanos, entre ellas desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales, realizados por agentes estatales siguiendo órdenes de jefes militares y policiales, como ha sido resaltado por la Comisión Interamericana desde comienzos de la década de los 90 y por la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú”.

3. Asimismo, la Comisión sometió a conocimiento de la Corte el supuesto perjuicio que ha ocasionado el Estado a los familiares de las presuntas víctimas y solicitó al Tribunal que,
de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda. Por último, solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

II
COMPETENCIA

4. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana, ya que el Perú es Estado Parte en la Convención desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.

III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

5. El 30 de julio de 1992 Gisela Ortiz Perea, Rosario Muñoz Sánchez, Raida Cóndor, José Oyague y Bitalia Barrueta de Pablo presentaron una petición ante la Comisión Interamericana por las presuntas detención ocurrida el 18 de julio de 1992 y desaparición de Hugo Muñoz Sánchez, Bertila Lozano Torres, Dora Oyague Fierro, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas y Juan Gabriel Mariños Figueroa.

El 4 de agosto de 1992 la Comisión abrió el caso bajo el número 11.045 y transmitió la
denuncia al Estado.

6. El 4 de febrero de 1993 la Asociación Pro Derechos Humanos (en adelante “APRODEH”) presentó una petición ante la Comisión Interamericana por las presuntas detención y desaparición de las mismas personas (supra párr. 5).

7. El 22 de octubre de 1993 el Centro de Estudios y Acción para la Paz (en adelante “CEAPAZ”) se presentó ante la Comisión en calidad de “codenunciante” y remitió información adicional sobre los hechos.

8. El 11 de marzo de 1999, en el marco de su 102º Período Ordinario de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe de admisibilidad No. 42/99. El día 15 de los mismos mes y año la Comisión comunicó a los peticionarios y al Estado la aprobación de este Informe.

9. El 22 de febrero de 2001, en el marco de su 110° Período Ordinario de Sesiones, la Comisión emitió un comunicado de prensa en conjunto con el Estado acerca de los resultados de una reunión en la cual participaron, en representación del Estado peruano, el entonces Ministro de Justicia del Perú, señor Diego García-Sayán, y el entonces Representante Permanente de Perú ante la Organización de los Estados Americanos (en adelante “OEA”), Embajador Manuel Rodríguez Cuadros. La Comisión estuvo representada por su entonces Presidente, señor Claudio Grossman; su Primer Vicepresidente, señor Juan Méndez; su Segunda Vicepresidenta, señora Marta Altolaguirre; Comisionados Robert Goldman y Peter Laurie y Secretario Ejecutivo, señor Jorge E. Taiana. En el literal b) del comunicado de prensa conjunto se incluyó el presente caso, entre otros en los que el Estado reconocería responsabilidad y adoptaría medidas para restituir los derechos afectados y/o reparar el daño causado.

10. El 24 de octubre de 2005, en el marco de su 123° Período de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe de fondo No. 95/05 en los términos del artículo 50 de la Convención, mediante el cual concluyó, inter alia, que el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la misma. La Comisión recomendó al Estado la adopción de una serie de medidas para subsanar las mencionadas violaciones.

11. El 14 de noviembre de 2005 la Comisión transmitió el Informe de fondo al Estado y le otorgó un plazo de dos meses para que informara acerca de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones contenidas en el mismo.

12. El 28 de noviembre de 2005 la Comisión, de conformidad con el artículo 43.3 de su Reglamento, notificó a los peticionarios la adopción del Informe de fondo y su transmisión al Estado y les solicitó su posición respecto del eventual sometimiento del caso a la Corte Interamericana. El 30 de diciembre de 2005, entre otras consideraciones, los peticionarios indicaron que “si el Estado peruano no cumpl[ía] con la recomendaciones que le hizo la Comisión Interamericana dentro del plazo indicado en el Informe [de Fondo] aprobado por la Comisión […era su] interés que el caso [fuera] sometido a la jurisdicción contenciosa de la […] Corte”. El 13 de enero de 2006 el Estado solicitó una prórroga para informar sobre las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones de la Comisión. La prórroga fue otorgada hasta el 29 de enero de 2006 y Perú presentó su informe el 30 de enero del
mismo año.

13. El 30 de enero de 2006 la Comisión solicitó a los peticionarios que, ante el eventual envío del caso ante al Corte Interamericana, designaran un interviniente común que, según el artículo 23.2 del Reglamento del Tribunal, sería “el único autorizado para la presentación de solicitudes, argumentos y pruebas en el curso del proceso, incluidas las audiencias públicas”. En fechas 3, 7 y 10 de febrero de 2006 CEJIL y APRODEH remitieron comunicaciones mediante las cuales presentaron, respectivamente, información relativa a los beneficiarios y sus poderes y designaron un interviniente común.

14. El 10 de febrero de 2006 la Comisión Interamericana decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte, “ante la falta de implementación satisfactoria [por parte del Estado] de las recomendaciones contenidas en el Informe No. 95/05”.

IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

15. El 14 de febrero de 2006 la Comisión Interamericana presentó la demanda ante la Corte (supra párr. 1), a la cual adjuntó prueba documental y ofreció prueba testimonial y pericial. La Comisión designó como delegados a los señores Clare K. Roberts, Comisionado, y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales al señor Víctor Madrigal Borloz y a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Dominique Milá y Lilly Ching.

16. El 17 de marzo de 2006 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó junto con sus anexos al Estado y le informó sobre los plazos para contestarla y designar su representación en el proceso.

17. Ese mismo 17 de marzo de 2006 la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1 incisos d) y e) del Reglamento, notificó la demanda a las representantes de los familiares de las presuntas víctimas (APRODEH), (CEAPAZ) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (en adelante “las representantes”), y les informó que contaban con un plazo de dos meses para presentar su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”).

18. El 31 de marzo de 2006 la Secretaría comunicó al Estado que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 del Reglamento de la Corte y 10 de su Estatuto, podía designar, dentro de los 30 días siguientes a esa comunicación, un juez ad hoc para que participara en la consideración del caso.

19. El 21 de abril de 2006 el Estado designó al señor Iván Arturo Bazán Chacón como Agente.

20. El 28 de abril de 2006 el Estado designó al señor Fernando Vidal Ramírez como Juez ad hoc.

21. El 17 y 23 de mayo de 2006 las representantes presentaron su escrito de solicitudes y argumentos, junto con sus anexos, en el cual ofrecieron prueba testimonial y pericial.

22. El 21 de julio de 2006 el Estado presentó su escrito de contestación de la demanda (en adelante “contestación de la demanda”), al cual adjuntó prueba documental. En dicho escrito el Perú efectuó un allanamiento y reconocimiento parcial de responsabilidad internacional por determinadas violaciones alegadas por la Comisión (infra párrs. 37 a 44).

23. El 17 de agosto de 2006 el Presidente dictó una Resolución, mediante la cual ordenó recibir, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit), los testimonios de los señores Fedor Muñoz Sánchez, Rodolfo Robles Espinoza, Víctor Cubas Villanueva, ofrecidos por la Comisión y por las representantes, y los de Jaime Oyague Velazco, José Ariol Teodoro León, José Esteban Oyague Velazco y las señoras Dina Flormelania Palbo Mateo, Carmen Amaro Cóndor, Bertila Bravo Trujillo y Rosario Carpio Cardoso Figueroa, ofrecidos por las representantes, así como los peritajes del señor Eloy Andrés Espinoza Saldaña Barrera, ofrecido por la Comisión, y de los señores Kai Ambos y Samuel Abad Yupanqui, ofrecidos por las representantes, los cuales debían ser remitidos al Tribunal a más tardar el 8 de septiembre del mismo año. De conformidad con el punto resolutivo tercero de dicha Resolución, se otorgaría a las partes un plazo improrrogable de siete días contados a partir de recepción de las declaraciones, para presentar las observaciones que estimaren pertinentes a las mismas. Además, en consideración de las circunstancias particulares del caso, el Presidente convocó a la Comisión Interamericana, a las representantes y al Estado, a una audiencia pública por celebrarse en la sede de la Corte a partir de las 9:00 horas del 29 de septiembre de 2006, para escuchar sus alegatos finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso, así como las declaraciones de las señoras Gisela Ortiz Perea y Raida Cóndor Sáez, ofrecidas por la Comisión y por las representantes, y Antonia Pérez Velásquez, ofrecida por las representantes. Finalmente, en dicha Resolución el Presidente informó a las partes que contaban con un plazo improrrogable hasta el 29 de octubre de 2006 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con el fondo y las eventuales reparaciones y costas.

24. El 30 de agosto de 2006 la Secretaría solicitó al Estado que remitiera, a la mayor brevedad, varios documentos a los que hizo referencia en la contestación a la demanda, pero que no ofreció ni aportó como prueba en los anexos a la misma. Esta solicitud fue reiterada al Estado el 27 de septiembre del mismo año, el cual, remitió parte de la documentación solicitada el 2 de noviembre de 2006.

25. El 8 de septiembre de 2006 las representantes presentaron las declaraciones testimoniales rendidas ante fedatario público (affidávits) por Fedor Muñoz Sánchez, Carmen Rosa Amaro Cóndor, Dina Flormelania Pablo Mateo, Víctor Andrés Ortiz Torres, Víctor Cubas Villanueva, José Ariol Teodoro León, José Esteban Oyague Velazco, Rosario Carpio Cardoso Figueroa y Edmundo Cruz (supra párr. 23).

26. El 11 de septiembre de 2006 se recibió la declaración jurada del señor Rodolfo Robles Espinoza directamente en la Secretaría. Ese mismo día la Secretaría indicó a la Comisión y al Estado que contaban con un plazo de siete días para presentar sus observaciones a las declaraciones remitidas por las representantes (supra párr. 25).

27. El 11 de septiembre de 2006 las representantes informaron que la señora Bertila Bravo Trujillo y el señor Jaime Oyague no pudieron rendir sus declaraciones testimoniales ante fedatario público y que el señor Kai Ambos no podría rendir el peritaje que había sido requerido.

28. El 14 y 21 de septiembre de 2006, después de otorgada una prórroga, la Comisión y las representantes remitieron los peritajes de los señores Eloy Espinosa-Saldaña Barrera y Samuel Abad Yupanqui.

29. El 18 de septiembre de 2006 la Comisión informó que no tenía observaciones a las declaraciones presentadas por las representantes (supra párr. 25). Por su parte, al día siguiente el Estado presentó sus observaciones a los testimonios rendidos ante fedatario público que fueron transmitidos a las partes el día 11 de los mimos mes y año (supra párr. 26).

30. El 26 de septiembre de 2006 la Corte dictó una resolución mediante la cual resolvió comisionar al Presidente, Juez Sergio García Ramírez, al Vicepresidente, Juez Alirio Abreu Burelli, a los jueces Antonio Augusto Cançado Trindade y Manuel E. Ventura Robles, así como al juez ad hoc Fernando Vidal Ramírez, para que asistieran a la audiencia pública que había sido convocada para el día 29 de septiembre de 2006 en la sede de la Corte (supra párr. 23).

31. El 26 de septiembre de 2006 el Estado presentó sus observaciones a los informes periciales rendidos ante fedatario público (affidávit) por los señores Eloy Andrés Espinoza Saldaña Barrera y Samuel Abad Yupanqui (supra párr. 28).

32. El 29 de septiembre de 2006, durante su LXXII Período Ordinario de Sesiones, la Corte celebró la audiencia pública convocada (supra párr. 23), a la cual comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Paolo Carozza, Delegado; Santiago Canton, Secretario Ejecutivo, Delegado; Víctor H. Madrigal Borloz, asesor; y Norma Colledani y Lilly Ching, asesoras; b) por las representantes: Gloria Cano, abogada de APRODEH; y Ana Aliverti, María Clara Galvis, Ariela Peralta y Viviana Krsticevic, abogadas de CEJIL; y c) por el Estado: Iván Arturo Bazán Chacón, Agente, y Alberto Gutiérrez La Madrid, Embajador del Perú en Costa Rica. La Corte escuchó los testimonios de las familiares de las presuntas víctimas convocadas, así como los alegatos finales orales de las partes.

33. El 24 de octubre de 2006 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente y con base en el artículo 45.2 del Reglamento, requirió a la Comisión Interamericana, a las representantes y al Estado que presentaran, a más tardar el 31 de octubre de 2006, la siguiente información y documentación a efectos de ser considerada como prueba para mejor resolver:

– una aclaración acerca de si la indemnización dispuesta a favor de familiares de las víctimas en la sentencia de 18 de mayo de 1994 dictada por el Consejo Supremo de Justicia Militar, en relación con los hechos del presente caso, correspondía a daños materiales o morales, o ambos, y si fue dispuesta por daños causados directamente a las presuntas víctimas ejecutadas o desaparecidas o por daños causados a sus familiares. Además, que aclararan si los familiares de las 10 presuntas víctimas allí consignados habrían recibido efectivamente dicha indemnización;

– quiénes de los procesados o condenados en los procesos penal militar y penal ordinario, abiertos en relación con los hechos del presente caso, han permanecido o se encuentran actualmente privados de libertad, y en ese caso, si lo han estado o estaban bajo prisión preventiva o en calidad de condenados en dichos procesos;

– copia de los códigos penales, penales militares y procesales penales, tanto vigentes como los que hayan sido aplicados en las investigaciones y procesos penales abiertos en relación con los hechos del presente caso;

– información acerca del estado actual y resultados del o los procedimientos de extradición, pendientes o cerrados, en relación con las investigaciones y procesos penales abiertos por los hechos del presente caso, así como copia de todas las actuaciones y gestiones realizadas al respecto por parte de autoridades peruanas, o de cualquier otro país, que obraren en su poder, y

– un informe acerca del estado actual de las investigaciones y procedimientos que se encontrasen abiertos en relación con los hechos del presente caso.

Además, se solicitó a la Comisión y a las representantes que presentaran documentación pertinente que acreditara la filiación, y en su caso el deceso, de personas que aparecerían como familiares de las presuntas víctimas en la demanda y en el escrito de solicitudes y argumentos, de quienes no habían sido aportados documentos que acreditaran su existencia o filiación. Asimismo, se les requirió que informaran las razones por las cuales no se incluyó a Zorka Muñoz Rodríguez en la lista de familiares de las presuntas víctimas y, en su caso, remitieran la documentación pertinente que demuestre su eventual filiación o deceso.

[Continúa…]

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* El Juez Oliver Jackman informó a la Corte que, por razones de fuerza mayor, no podía estar presente durante el LXXIII Período Ordinario de Sesiones, por lo cual no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia. El Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, se excusó de conocer el presente caso, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte, en razón de que, en su carácter de Ministro de Justicia del Perú en ejercicio, tuvo participación en el año 2001 en representación del Estado peruano durante el trámite del presente caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. De tal manera, el 31 de marzo de 2006 la Secretaría comunicó al Estado que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10 del Estatuto de la Corte y 18 de su Reglamento, podía designar un juez ad hoc para que participara en la consideración del caso, para lo cual el Estado designó al señor Fernando Vidal Ramírez.

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