Corte IDH: La imparcialidad personal o subjetiva de un juez se presume salvo prueba en contrario [Usón Ramírez vs. Venezuela]

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Fundamento destacado: 117. El derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio[98]. Al respecto, este Tribunal ha establecido que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad[99]. La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia[100]. La imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario. Por su parte, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona[101].


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO USÓN RAMÍREZ VS. VENEZUELA

Sentencia de 20 de noviembre de 2009
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Usón Ramírez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces[1]:

Diego García-Sayán, Presidente en ejercicio;
Sergio García Ramírez, Juez;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza; y
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 37.6, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 25 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte una demanda contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”). La demanda se originó en la petición presentada el 23 de mayo de 2005 ante la Comisión Interamericana por el señor Héctor Faúndez Ledesma, a la que después se sumaría el Impact Litigation Project de Washington College of Law (WCL) de American University (en adelante “los representantes”). El 15 de marzo de 2006 la Comisión declaró admisible el caso mediante el Informe No. 36/06 y el 14 de marzo de 2008 aprobó, en los términos del artículo 50 de la Convención, el Informe de Fondo No. 24/08, que contenía determinadas recomendaciones para el Estado. Considerando que el plazo otorgado al Estado para dar cumplimiento a tales recomendaciones había transcurrido sin que el Estado presentara información que denotase un cumplimiento satisfactorio de éstas, la Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte, en los términos de los artículos 51.1 de la Convención y 44 del Reglamento de la Comisión. La Comisión designó como delegados a los señores Paulo Sergio Pinheiro, Comisionado, y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesoras legales a la señora Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y a las señoras Verónica Gómez, Débora Benchoam y Lilly Ching, especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión.

2. En la demanda la Comisión se refirió a la supuesta “interposición de un proceso penal ante el fuero militar por el delito de Injuria a la Fuerza Armada Nacional, en perjuicio del General Retirado Francisco Usón Ramírez […], y la posterior condena a cumplir una pena privativa de la libertad de cinco años y seis meses, como consecuencia de ciertas [supuestas] declaraciones que el señor Usón emitió durante una entrevista televisiva sobre hechos que [alegadamente] eran tema de controversia y debate público en ese momento”.

3. La Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado ha incurrido en la violación de los derechos reconocidos en los artículos 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, en perjuicio del señor Francisco Usón Ramírez. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención Americana, ordene al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación.

4. El 21 de octubre de 2008 los representantes de la presunta víctima, los señores Héctor Faúndez Ledesma y Claudio Grossman y la señora Agustina del Campo, presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos del artículo 23 del Reglamento. En dicho escrito los representantes solicitaron que la Corte declare que el Estado había cometido las mismas violaciones de derechos invocadas por la Comisión, particularmente por “haber privado arbitrariamente de su libertad personal a Francisco Usón Ramírez, […] haberle castigado por ejercer legítimamente su libertad de expresión, […] haberle juzgado y condenado sin las garantías inherentes al debido proceso, y […] no haberle proporcionado un recurso judicial efectivo, sencillo y rápido, que pudiera haber subsanado las violaciones de sus derechos fundamentales”. Asimismo, solicitaron que la Corte ordene al Estado la adopción de ciertas medidas de reparación y el reintegro de las costas y gastos.

5. El 22 de diciembre de 2008 el Estado, representado por el señor Germán Saltrón Negretti, Agente, y el señor Larry Devoe Márquez, Agente Alterno, presentó su escrito de contestación de la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”), en el cual interpuso una excepción preliminar basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico interno. Además, el Estado solicitó lo siguiente: i) que sean excluidos aquellos nuevos hechos y alegatos contenidos en el escrito de los representantes de 23 de octubre de 2008; ii) que se declare improcedente e inexistente la pretendida violación de los artículos 1, 2, 7, 8, 13 y 25 de la Convención, y iii) que se declare improcedente e infundada la solicitud de reparaciones y de reintegro de costas y gastos. Específicamente, el Estado alegó que no es responsable de las violaciones que se le imputan, ya que el Estado “no operó ningún control previo […] a las expresiones manifestadas por el [señor] Usón Ramírez[, así como tampoco fue] juzgado y sentenciado […] en virtud de las responsabilidades posteriores derivadas de las declaraciones emitidas por él en [un] programa de televisión, las cuales […] configuran el delito de injuria, ofensa o menosprecio a la Fuerza Armada Nacional, […] según el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar”.

6. De conformidad con el artículo 37.4 del Reglamento, el 5 y 11 de febrero de 2009 los representantes y la Comisión presentaron, respectivamente, sus alegatos sobre la excepción preliminar interpuesta por el Estado (supra párr. 5), mediante los cuales solicitaron que la Corte la desestimara y procediera a conocer el fondo del caso.

[Continúa…]

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