Fundamento destacado: 178. La Corte considera que, si bien existe controversia respecto al lenguaje preciso y el contenido de las expresiones del médico legista en contra de V.R.P. (supra párr. 146), está comprobado que la niña se negó rotundamente a realizarse el examen y el profesional médico intentó continuar con el mismo en contra de la voluntad de V.R.P., sin tomar en cuenta su parecer y su consentimiento. Incluso, de la declaración de V.R.P. en audiencia privada ante esta Corte, ella manifestó que la jueza solicitó la cooperación de la niña bajo la premisa de que, si la diligencia no se efectuaba y ésta no cooperaba, su padre saldría en libertad. Asimismo, la madre de V.R.P. presentó, al menos en dos oportunidades (supra párrs. 126 y 127), quejas a nivel interno a este respecto y de la información proporcionada por el Estado, la presentada ante la Corte Suprema de Justicia no fue tramitada por falta de pruebas, por lo que se ordenó su archivo (supra párr. 127). La presentación de estas quejas, luego de ocurrido el actuar revictimizante del médico forense, demuestra la inconformidad de V.P.C. respecto de la capacidad profesional del galeno, ante lo cual el Estado no solo no dio respuesta, sino que culpabilizó a la niña por no haber contribuido con la realización de la diligencia.
179. Con base en todo lo señalado, la Corte entiende que el médico legista no llevó a cabo la evaluación médica de forma adecuada con el trato debido a una niña víctima de violación sexual, reactualizando su situación traumática, en vez de protegerla y brindarle mecanismos de contención que la hagan sentirse segura, entendida y escuchada en el desarrollo de la diligencia para evitar su revictimización. Aún más, para esta Corte, la utilización de fuerza para proceder al examen ante la negativa de la víctima claramente constituyó un acto de violencia institucional de índole sexual.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO V.R.P., V.P.C.* Y OTROS VS. NICARAGUA
SENTENCIA DE 8 DE MARZO DE 2018
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso V.R.P., V.P.C. y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces**:
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez;
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 25 de agosto de 2016 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “V.R.P. y V.P.C.” contra la República de Nicaragua (en adelante “el Estado de Nicaragua”, “el Estado” o “Nicaragua”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se refiere a la alegada responsabilidad internacional del Estado de Nicaragua por la supuesta falta de respuesta estatal frente a la violación sexual cometida por un actor no estatal contra una niña, quien al momento de los hechos tenía ocho años de edad y afirmó que el responsable sería su padre, así como las alegadas afectaciones a los derechos a la integridad personal, a la dignidad, vida privada y autonomía, a la igualdad y no discriminación y a la protección especial como niña, particularmente por el alegado incumplimiento del deber de investigar con la debida diligencia, en un plazo razonable y de manera acorde con una perspectiva de género y los deberes estatales reforzados derivados de la condición de niña de la víctima, toda vez que ésta habría sido gravemente revictimizada con un impacto severo en su integridad psíquica y en la de su madre y hermanos. Las presuntas víctimas en este caso son V.R.P. y V.P.C., así como N.R.P., H.J.R.P. y V.A.R.P., de acuerdo a las consideraciones vertidas infra en el capítulo relativo a las consideraciones previas.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 28 de octubre de 2002 la señora V.P.C. (en adelante “la peticionaria” o “presunta víctima”) presentó la petición inicial ante la Comisión, en la cual alegó la responsabilidad internacional de Nicaragua por las supuestas irregularidades y situación de impunidad en el proceso penal seguido por el delito de violación sexual cometido en contra de la niña V.R.P. (en adelante “la presunta víctima”).
b) Informe de Admisibilidad. – El 11 de febrero de 2009 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 3/09 en el que concluyó que la petición 4408-02 era admisible1 .
c) Informe de Fondo. – El 13 de abril de 2016 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 4/16, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 4/16”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.
[Continúa…]

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