Corte IDH: Aplicar una norma procesal con posterioridad a la comisión del delito no vulnera el principio de legalidad [Liakat Ali Alibux vs. Suriname]

Fundamentos destacados: 67. Respecto de la aplicación de normas que regulan el procedimiento, la Corte nota que existe en la región una tendencia a su aplicación inmediata (principio de tempus regit actum). Es decir que, la norma procesal se aplica al momento de entrada en vigencia de la misma, siendo la excepción, en algunos países, la aplicación del principio de favorabilidad de la norma procesal más beneficiosa para el procesado.

68. Adicionalmente, la Corte observa que el Tribunal Europeo ha señalado que el principio
de legalidad no establece ningún requisito respecto al procedimiento a seguir para la
investigación y el enjuiciamiento de los delitos[82]. Así, por ejemplo, la ausencia de una
norma previa para el enjuiciamiento de un ilícito penal puede analizarse desde el punto de
vista del derecho al debido proceso garantizado por el artículo 6 del CEDH, pero no afecta en sí misma al principio de legalidad penal[83]. Por otro lado, la aplicación inmediata de
normas que regulan el procedimiento (principio de tempus regit actum) no es contraria a los principios de legalidad e irretroactividad. No obstante, el Tribunal Europeo determina en
cada caso si la disposición legislativa en cuestión, independientemente de su denominación
formal, contiene reglas estrictamente procesales o de derecho penal material, en el sentido
que afectan al tipo delictivo o a la severidad de la pena[84].  En este sentido, el principio de legalidad (“no hay pena sin ley”) establecido en el artículo 7 del CEDH solo se aplica a las normas o medidas que definen los tipos delictivos y las penas o su alcance. 

69. Esta Corte considera que la aplicación de normas que regulan el procedimiento de manera inmediata, no vulnera el artículo 9 convencional, debido a que se toma como referencia el momento en el que tiene lugar el acto procesal y no aquél de la comisión del ilícito penal, a diferencia de las normas que establecen delitos y penas (sustantivas), en donde el patrón de aplicación es justamente, el momento de la comisión del delito. Es decir, los actos que conforman el procedimiento se agotan de acuerdo a la etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula[85]. En virtud de ello, y al ser el proceso una secuencia jurídica en constante movimiento, la aplicación de una norma que regula el procedimiento con posterioridad a la comisión de un supuesto hecho delictivo no contraviene per se, el principio de legalidad.

70. En razón de lo anterior, el principio de legalidad, en el sentido que exista una ley
previa a la comisión del delito, no se aplica a normas que regulan el procedimiento, a
menos que puedan tener un impacto en la tipificación de acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable o en la imposición de una pena más grave que la existente al momento de la perpetración del ilícito penal.
Frente a ello, la Corte verificará si dicho supuesto se actualiza para efectos del presente
caso.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO LIAKAT ALI ALIBUX VS. SURINAME

SENTENCIA DE 30 DE ENERO DE 2014
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Liakat Ali Alibux, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente;
Roberto F. Caldas, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García-Sayán, Juez;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 20 de enero de 2012, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante «escrito de sometimiento»), el caso «Liakat Ali Alibux» en contra de la República de Suriname (en adelante “el Estado” o “Suriname”). De acuerdo con lo señalado por la Comisión, el caso se relaciona con la investigación y proceso penal seguidos contra el señor Liakat Ali Alibux —Ex Ministro de Finanzas y Ex Ministro de Recursos Naturales— quien fue condenado el 5 de noviembre de 2003 por el delito de falsificación, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley sobre Acusación de Funcionarios con Cargos Políticos (en adelante “LAFCP”).

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 22 de agosto de 2003 la Comisión recibió la petición inicial del señor Liakat Ali Alibux de fecha 20 de julio de 2003;

b) Informe de Admisibilidad. – El 9 de marzo de 2007 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad 34/07 ;

c) Informe de Fondo. – El 22 de julio de 2011, la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 101/11, en los términos del artículo 50 de la Convención Americana (en adelante “el Informe de Fondo” o “Informe 101/11”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.

a. Conclusiones. – La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de los siguientes derechos reconocidos en la Convención Americana:

i. el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior (artículo 8.2.h de la Convención) en perjuicio de Liakat Ali Alibux;

ii. el principio de legalidad y retroactividad (artículo 9 de la Convención), en perjuicio de Liakat Ali Alibux;

iii. el derecho de circulación (artículo 22 de la Convención), en perjuicio de Liakat Ali Alibux, y

iv. la protección judicial (artículo 25 de la Convención), en perjuicio de Liakat Ali Alibux.

b. Recomendaciones. – En consecuencia, la Comisión hizo al Estado una serie de recomendaciones:

i. disponer las medidas necesarias para dejar sin efecto el proceso penal y condena impuesta al señor Alibux;

ii. disponer una reparación adecuada a favor del señor Alibux por las violaciones declaradas;

iii. disponer las medidas de no repetición necesarias para que los altos funcionarios procesados por hechos cometidos en su capacidad oficial, cuenten con un recurso efectivo para impugnar las condenas, y

iv. disponer las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asegurar que exista un mecanismo efectivo de revisión de cuestiones de naturaleza constitucional.

d) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 21 de octubre de 2011, otorgándosele un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.

e) Sometimiento a la Corte. – El 20 de enero de 2012 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo, en virtud de que «las violaciones a las garantías judiciales y protección judicial ocurrieron como consecuencia de la vigencia de la norma que establecía el juzgamiento de altos funcionarios en única instancia, así como de la falta de implementación de las normas constitucionales que regula[ban] el control constitucional y contempla[ban] la creación de una Corte Constitucional». La Comisión también señaló que ”el caso plantea un aspecto de derecho novedoso en cuanto al alcance del principio de [retroactividad] establecido en el artículo 9 de la Convención Americana cuando se trata de normas de naturaleza procesal pero que pueden tener efectos sustantivos». La Comisión designó a la Comisionada Dinah Shelton y al entonces Secretario Ejecutivo, Santiago Canton como delegados en este caso, así como a la Secretaria Ejecutiva Adjunta Elizabeth Abi-Mershed, a los especialistas Silvia Serrano Guzmán, Mario López-Garelli y Hilaire Sobers, como asesores legales.

3. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de:

a) el artículo 8 de la Convención;

b) el artículo 9 de la Convención;

c) el artículo 22 de la Convención, y d) el artículo 25 de la Convención, todos ellos en perjuicio de Liakat Ali Alibux.

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

4. Notificación al Estado y a la presunta víctima. – El sometimiento del caso por la Comisión fue notificado al Estado y la presunta víctima el 9 de marzo de 2012.

5. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – La presunta víctima no presentó ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, sino que el 2 de mayo de 2012 presentó ante la Comisión Interamericana, una declaración en la que optó por adherirse a las propuestas formuladas por la misma. La Comisión remitió dicha declaración a la Corte el 14 de mayo de 2012. Asimismo, en una nota separada de 15 de marzo de 2012, la presunta víctima solicitó ser elegible para el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (en adelante el «Fondo de Asistencia Legal»), solicitud que fue denegada debido a que fue presentada de manera extemporánea. El 14 de agosto de 2012 la presunta víctima presentó una comunicación ante la Corte indicando que había seleccionado al señor Irvin Madan Dewdath Kanhai como su representante legal para el procedimiento ante este Tribunal.

6. Escrito de contestación. – El 21 de agosto de 2012, el Estado presentó ante la Corte su escrito de interposición de excepciones preliminares y contestación al escrito de sometimiento del caso (en adelante “escrito de contestación”). El Estado designó como Agente Principal a G.R. Sewcharan y como Agente Alterno a A.E. Telting.

7. Escritos de observaciones a las excepciones preliminares. – El 19 y 26 de septiembre de 2012, la presunta víctima y la Comisión Interamericana, respectivamente, presentaron sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.

8. Audiencia pública y prueba adicional. – Mediante Resolución del Presidente de la Corte de 20 de diciembre de 20124 se convocó a las partes a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como para recibir la declaración de Liakat Ali Alibux, convocado por el Presidente de la Corte, y el dictamen pericial de Héctor Olásolo, ofrecido por la Comisión. Adicionalmente se recibió la declaración mediante affidávit del testigo S. Punwasi, ofrecido por el Estado. La audiencia fue celebrada el 6 de febrero 2013 durante el 98 Período Ordinario de Sesiones de la Corte, el cual tuvo lugar en su sede . En la audiencia se recibieron las declaraciones de las personas convocadas, así como las observaciones y alegatos finales orales de la Comisión, del representante de la presunta víctima y del Estado. Con posterioridad a la audiencia, la Corte requirió a las partes que presentaran determinada información y documentación para mejor resolver.

9. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 27 de febrero y 7 de marzo de 2013 el representante y el Estado presentaron sus alegatos finales escritos, respectivamente. Asimismo, el 7 de marzo de 2013 la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. Por su parte, el 26 de marzo el Estado presentó sus observaciones a los documentos presentados por el representante junto con sus alegatos finales escritos.

III EXCEPCIONES PRELIMINARES SOBRE LA FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS

10. El Estado presentó tres excepciones preliminares relacionadas con la falta de agotamiento de recursos internos para la presentación de la petición ante la Comisión con fundamento en lo siguiente:

i) la presentación de la petición ante la Comisión de forma previa a la emisión de la sentencia condenatoria;

ii) la falta de apelación de la sentencia condenatoria, y

iii) la falta de agotamiento de recursos en relación con el impedimento de salida del país.

No obstante, en virtud de que las tres excepciones interpuestas se refieren a la falta de agotamiento de recursos internos, la Corte las analizará en su conjunto.

A. Argumentos de las partes y de la Comisión

11. El Estado manifestó que la presunta víctima no agotó los recursos judiciales internos al momento de la presentación de su escrito de petición ante la Comisión Interamericana el “20 de julio de 2003”, en virtud de que para esa fecha aun no existía una sentencia firme respecto del proceso criminal seguido en su contra. Asimismo, el Estado señaló que mediante la Ley de 27 de agosto de 2007 se enmendó la LAFCP y se estableció la posibilidad de que los funcionarios o ex funcionarios públicos, que hubieren sido sentenciados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 140 de la Constitución de Suriname de 1987 (en adelante “Constitución”), pudieran interponer un recurso de apelación dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la enmienda. Al respecto, el Estado indicó que el señor Alibux voluntariamente decidió no ejercer ese derecho, de forma tal que no se agotaron los recursos internos en el presente caso por parte de la presunta víctima. Finalmente, el Estado argumentó que el señor Alibux no presentó recurso alguno ante los tribunales nacionales respecto del impedimento de su salida del país en enero de 2003, ante lo cual, le resulta incomprensible la declaración de admisibilidad, máxime si la legislación de Suriname le ofreció al señor Alibux suficientes recursos legales respecto de dicho impedimento.

12. La Comisión manifestó que el análisis sobre los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana debe hacerse a la luz de la situación vigente al momento en que se pronuncia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la petición, momento en el cual la Alta Corte de Justicia ya había emitido sentencia definitiva en el proceso criminal seguido contra el señor Alibux. A su vez, señaló que la enmienda a la LAFCP fue aprobada más de cinco meses después de la adopción del Informe de Admisibilidad del caso y casi cuatro años después de la sentencia definitiva de la Alta Corte de Justicia. Asimismo, reconoció que aún cuando ciertos aspectos del caso pueden evolucionar con el paso del tiempo, la Corte debería enfocar su atención en la situación del señor Alibux al momento en que las presuntas violaciones a derechos humanos ocurrieron. Finalmente, respecto del impedimento de salida del país, la Comisión argumentó que la excepción preliminar interpuesta por el Estado no fue alegada durante la etapa de admisibilidad de la petición, siendo en el procedimiento ante la Corte la primera vez que realizó el argumento en cuestión. En este sentido, consideró que, en aplicación del principio de estoppel, el Estado tuvo la oportunidad de cuestionar la admisibilidad del punto en discusión, y al no proceder de esa forma, la excepción preliminar tiene que ser rechazada.

13. La presunta víctima manifestó que al momento de la presentación de su petición ante la Comisión el proceso se encontraba en un “punto muerto” en virtud de que no había una resolución jurídicamente válida respecto de la continuación o no del procedimiento criminal seguido en su contra, en el cual, adicionalmente, existía una demora injustificada respecto de la emisión de la sentencia. Asimismo, señaló que resulta una “parodia” a la justicia que el Estado haya enmendado la ley después de haber transcurrido más de tres años desde la sentencia condenatoria emitida por la Alta Corte de Justicia. Finalmente, la presunta víctima no se manifestó de forma específica respecto de la falta de agotamiento de los recursos internos en relación con el impedimento de salida del país.

B. Consideraciones de la Corte

14. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana, de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos . En este sentido, la Corte ha sostenido que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno , esto es, durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión.

[Continúa…]

Descarga la resolución aquí

Comentarios: