Fundamento destacado: 2.24. Por otro lado, en cuanto a los argumentos (literal c, d y e de los agravios) como que no se acreditó el vínculo contractual entre el demandante y el Consejo Nacional de la Magistratura, o que en la sentencia se incurre en contradicciones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil, se debe señalar que el A quo en los considerandos 3.5 y 4.2 ha precisado las razones porque el caso sub judice se acerca a una responsabilidad civil contractual –posición que comparte este Colegiado- y en ese sentido desarrolla su análisis, no advirtiéndose mayor contradicción salvo en lo que corresponde al pago de intereses legales, por lo que sólo en este extremo debe estimarse tal agravio debiendo abonarse los mismos a partir de la citación con la demanda conforme al artículo 1242° y 1334° del Código Civil, puesto que lo dispuesto en el artículo 1985° del Código Sustantivo constituye una excepción a la regla sólo en casos de responsabilidad extracontractual.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTA SALA CIVIL
EXPEDIENTE DE ORIGEN NRO. 4394-2009
RESOLUCIÓN N° 04.
Lima, doce de enero del
dos mil dieciséis.-
Habiéndose analizado y debatido la presente, conforme lo prescribe los Artículos 131°, 132° y 133° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Colegiado integrado por los Señores (a) Echevarría Gaviria, Solis Macedo, quien interviene como ponente, y Prado Castañeda, emiten la siguiente decisión judicial:
I. ASUNTO.
En el presente caso, el demandado Consejo Nacional de la Magistratura interpone recurso de apelación[1] contra la Resolución número Veintisiete (Sentencia), [2] de fecha 30 de marzo del 2015, en el extremo que declara fundada en parte la demanda que interpone Julio Enrique Agreda Villavicencio sobre Indemnización por daños y perjuicios contra el Consejo Nacional de la Magistratura, en consecuencia, ordena que pague a favor del demandante la suma de ochocientos dieciséis mil setecientos treinta y dos nuevos soles veinticinco centavos, por concepto de indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante y daño moral, más intereses legales a devengarse en ejecución de sentencia.
Para ello señala como agravios en su recurso de apelación lo siguiente:
a) La postulación de la falta del procedimiento conciliatorio se planteo como defensa previa, ello no eximia a la judicatura analizar si dicha omisión incurría en una improcedencia de la demanda, tal como lo establece la norma de orden público.
b) La demanda debió ser declarada improcedente por no ser clara en su pretensión principal o accesoria, ni existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio.
c) No se acreditó vinculo contractual que una al Consejo Nacional de la Magistratura con el demandante, ni se advierte inejecución de obligación en la que habría incurrido el CNM.
d) El A quo resuelve en unas consideraciones de la sentencia conforme a la responsabilidad civil contractual, y otras conforme a la responsabilidad civil extracontractual.
e) Existe contradicción entre los fundamentos para considerar la responsabilidad demandado como contractual con los fundamentos para decidir el pago de intereses.
f) No se ha probado el monto del Lucro Cesante que indica haber dejado de percibir el accionante, ni se ha probado el daño moral alegado.
[Continuará…]

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