Sumilla. Pluralidad de instancia. El artículo ciento treinta y nueve, inciso tres, de la Constitución establece que la observancia del debido proceso es un derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional. Nuestra jurisprudencia establece que tal derecho admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera, está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (que, a su vez, son derechos parte de un derecho mayor con una estructura compuesta o compleja), que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole). En la segunda, exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales. En el caso concreto, la Sala Superior no consideró que la parte civil se apersonó al proceso e indicó el Centro de Emergencia Mujer de Huaycán del Ministerio de la Mujer como domicilio procesal, y que la resolución respectiva fue notificada a dicha dirección, por lo que la notificación resulta válida, pues el recurso de apelación se interpuso dentro del plazo de ley. Evidentemente, la parte civil no tuvo posibilidad de tomar conocimiento de la resolución, en tanto que, por la seguridad del menor, el Centro de Emergencia Mujer de Huaycán lo acogió y mantuvo en reserva su domicilio actual. Por ello, la Sala Superior debe pronunciarse sobre el fondo del asunto, para garantizar la pluralidad de instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 1890-2018, LIMA ESTE
Lima, veintinueve de enero de dos mil diecinueve.-

VISTOS: el recurso de nulidad (concedido vía recurso de queja excepcional), interpuesto por la representante legal del menor agraviado de iniciales H. I. A. C., contra la resolución número cuatro, del quince de marzo de dos mil diecisiete -foja doscientos dieciocho-, emitida por la Sala Penal Permanente Descentralizada de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró nulo el concesorio de apelación dictado bajo la Resolución número dos, del veinticuatro de agosto de dos mil quince, e improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte civil, Olivia Clenia Caparachin Cueva, contra la resolución número uno, del dieciséis de enero de dos mil quince, que declaró no ha lugar a la apertura de instrucción contra Felipe Santiago Allccacondori Bolívar por el delito contra la libertad, en la modalidad de actos contra el pudor en menores, en agravio del menor de iniciales H. I. A. C., archivando los de la materia. De conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la señora jueza suprema Chávez Mella.
CONSIDERANDO
I. Antecedentes del proceso
Primero. Mediante Resolución número uno, del dieciséis de enero de dos mil quince -foja ciento cincuenta y cuatro-, el Segundo Juzgado Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, declaró no ha lugar a la apertura de instrucción contra Felipe Santiago Allccacondori Bolívar por el delito contra la libertad, en la modalidad de actos contra el pudor en menores, en agravio del menor de iniciales H. I. A. C., archivando los de la materia.
Segundo. El treinta de junio de dos mil quince, doña Olivia Clenia Caparachin Cueva interpuso recurso de apelación contra la resolución número uno, del dieciséis de enero de dos mil quince -foja ciento sesenta y nueve-.
Tercero. Mediante Resolución número dos, del veinticuatro de agosto de dos mil quince -foja ciento ochenta y uno-, el Segundo Juzgado Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Este resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por Olivia Clenia Caparachin Cueva.
Cuarto. Mediante Resolución número cuatro, del quince de marzo de dos mil diecisiete -foja doscientos dieciocho-, la Sala Penal Permanente Descentralizada de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este declaró nulo el concesorio e improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte agraviada, Olivia Clenia Caparachin Cueva.
Quinto. Ante la misma, la abogada del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, Programa Nacional contra la Violencia Familiar / Centro de Emergencia Mujer Huaycán, interpuso recurso de nulidad -foja doscientos diecisiete-, que fue declarado improcedente -foja doscientos veinticuatro-, por lo que fue materia de queja excepcional -foja doscientos treinta-, concedida por Resolución número seis, del veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.
Sexto. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, mediante la ejecutoria suprema, recaída en el recurso de queja excepcional número cuatrocientos cincuenta y siete-dos mil diecisiete / Lima Este, del veintitrés de enero de dos mil dieciocho, declaró fundada la queja excepcional y mandó que el Tribunal de origen tramite el recurso de nulidad y eleve los actuados.
II. Expresión de agravios
Séptimo. El recurso de nulidad formulado por la parte civil -foja doscientos diecisiete- se fundamenta en que:
7.1. El domicilio -Asociación Virgen del Carmen, Mz. Z, lote nueve, distrito de Ate- no es la vivienda actual de la madre del menor agraviado, ya que, a raíz de la denuncia y con la finalidad de alejar a su menor hijo del agresor, optó por cambiar su domicilio real, que en su momento fue reservado, a fin de salvaguardar la integridad del menor.
7.2. El cuatro de marzo de dos mil quince, una representante del Centro de Emergencia Mujer de Huaycán se apersonó al proceso y señaló como domicilio procesal la avenida José Carlos Mariátegui s/n, zona P, lote treinta y tres, cuarto piso de la Casa de la Mujer en Huaycán -pese a ello, se notificó al domicilio real-. Así, el veinticuatro de junio de dos mil quince, el Centro recibió la Resolución número uno, que fue impugnada dentro del término de ley. Sin embargo, la Sala Superior la declaró improcedente, sin realizar una adecuada valoración.
III. Fundamentos del Tribunal Superior
Octavo. El artículo ciento treinta y nueve, inciso tres, de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales.
Noveno. Bajo este concepto, la Sala Penal Permanente Descentralizada de Ate, mediante su Resolución número cuatro, del quince de marzo de dos mil diecisiete, materia de impugnación -foja doscientos dieciocho-, consideró la existencia de una correcta notificación y precisó que transcurrieron cincuenta días hábiles, plazo que, en su condición, impedía la concesión del recurso. Sin embargo, la Sala no consideró que doña Olivia Clenia Caparachin Cueva se personó al proceso e indicó como domicilio procesal el Centro de Emergencia Mujer de Huaycán del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, sito en avenida José Carlos Mariátegui s/n, zona P, lote treinta y tres, cuarto piso de la Casa de la Mujer de Huaycán -conforme se advierte del escrito de fojas doscientos veintidós, aunque se encuentra en el proceso, la misma no obra en original-. La Resolución número uno, de dieciséis de enero de dos mil quince -foja doscientos veintiuno-, fue notificada a dicha dirección, por lo que la notificación resulta válida, pues el recurso de apelación se interpuso dentro del plazo de ley. Evidentemente, la parte civil no tuvo posibilidad de tomar conocimiento de la resolución número uno, porque fue notificada a la dirección Asociación Virgen del Carmen, Mz. “Z”, lote nueve, Ate Vitarte, en tanto que, por la seguridad del menor, el Centro de Emergencia Mujer de Huaycán lo acogió y mantuvo en reserva su domicilio actual. Por ello, la Sala Superior debe pronunciarse sobre el fondo del asunto, para garantizar la pluralidad de instancia[1].
Lea también: ¿Cabe tentativa en delito de actos contra el pudor? [Pleno Jurisdiccional 2007]
Décimo. Asimismo, se evidencia que en el expediente principal no obran los originales de los escritos presentados y documentos correspondientes a la parte civil, como el cargo de notificación -foja doscientos veintiuno- y el escrito de apersonamiento -foja doscientos veintidós-. En consecuencia, debe iniciarse la investigación respectiva, para determinar lo sucedido con ellos.
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
I. Declararon NULA en la resolución número cuatro, del quince de marzo de dos mil diecisiete -foja doscientos dieciocho-, emitida por la Sala Penal Permanente Descentralizada de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró nulo el concesorio de apelación dictado bajo la Resolución número dos, del veinticuatro de agosto de dos mil quince, e improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte civil, Olivia Clenia Caparachin Cueva, contra la Resolución número uno, del dieciséis de enero de dos mil quince, que declaró no ha lugar a la apertura de instrucción contra Felipe Santiago Allccacondori Bolívar por el delito contra la libertad, en la modalidad de actos contra el pudor en menores, en agravio del menor de iniciales H. I. A. C., archivando los de la materia.
II. ORDENARON que la Sala Penal Permanente Descentralizada de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, emita resolución sobre el fondo de la controversia; y los devolvieron
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHAVEZ MELLA
[1] El derecho a la pluralidad de instancia forma parte del debido proceso y goza de reconocimiento nacional e internacional. Así, por un lado, la Constitución Política del Estado, en el artículo ciento treinta y nueve, numeral seis, reconoce a la pluralidad de instancia como un principio de la función jurisdiccional. Y, por otro lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo ocho, numeral dos, literal h, ha previsto que toda persona tiene el “[…] Derecho de recurrir […] el fallo ante Juez o Tribunal Superior […]».

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