Fundamento destacado: 9. Se trata entonces, el presente caso, de una sentencia en etapa de ejecución, siendo obligación del centro hospitalario efectuar exámenes periódicos al beneficiario, a fin de determinar su estado psiquiátrico, mas no determinar el cese o suspensión de la medida de internación impuesta, pues esta es facultad exclusiva del Juez.
EXP. N.º 0516-2006-PHC/TC
LIMA
CARLOS AUGUSTO GONZALES LA TORRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de febrero de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amarante Valerio Gonzales La Torre contra la resolución N.° 1627 de la Segunda Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 183, su fecha 25 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de setiembre de 2005 don Amarante Valerio Gonzales La Torre interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hermano, Carlos Augusto Gonzales La Torre, contra el Juez del Decimotercer Juzgado Penal de Chiclayo, señor Pedro Martín Delgado Ramírez, por vulneración del debido proceso y amenaza de su libertad individual. Sostiene que la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 13 de julio de 2003, dictó sentencia contra el favorecido, declarándolo como de alta peligrosidad y disponiendo su internamiento por el plazo de tres años en el hospital Almanzor Aguinaga Asenjo de Chiclayo, siendo posteriormente trasladado al Hospital Psiquiátrico Víctor Larco Herrera de Lima. Agrega que permaneció allí por espacio de tres días y que los médicos de dicho centro de salud declararon que el beneficiario no padecía de patología alguna que requiriera de hospitalización psiquiátrica, por lo que procedieron a darle de alta. Refiere que posteriormente el emplazado emitió la resolución de fecha 15 de agosto de 2005, disponiendo su reinternamiento, lo cual considera injusto y atentatorio del derecho a la libertad individual, pues el beneficiario ha sido declarado en estado de lucidez.
Realizada la investigación sumaria se tomó la declaración preventiva del Juez del Decimotercer Juzgado Especializado Penal de Chiclayo (fojas 137), en la que refiere que su judicatura adoptó la decisión cuestionada en el marco del cumplimiento de una sentencia judicial firme y que el alta médica dada por el hospital Víctor Larco Herrera al favorecido contraviene lo dispuesto por la Sala Superior, puesto que jamás se solicitó autorización judicial para tomar la decisión, razón por la cual se dispuso la captura del actor en el ámbito nacional.
El Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 16 de setiembre de 2005, declara infundada la demanda por considerar que el proceso se ha llevado de forma correcta, pues se dio a ambas partes la oportunidad de hacer valer sus derechos mediante los remedios procesales correspondientes; hallándose la sentencia en etapa de ejecución, no es factible variarla mediante mecanismo alguno y menos aún cuando se ha presentado constancia expedida por el médico psiquiátrico del Hospital Psiquiátrico Víctor Larco Herrera que en ningún momento fue puesta en conocimiento de la autoridad judicial, y fue emitida con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.- La Segunda Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia dictada el 13 de junio de 2003, obrante a fojas 84, en el proceso penal seguido en contra del beneficiario por delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la figura de parricidio en grado de tentativa y por delito contra la libertad en la modalidad de violación de domicilio, en agravio de doña Emperatriz Rodríguez Llontop, declaró al actor como sujeto de “alta peligrosidad” basándose en el Protocolo de Pericia Psicológica N.° 010593-2001-PSC, emitido por el y el Instituto de Medicina Legal de Chiclayo de fecha 11 de noviembre de 2001, obrante a fojas 54, la Evaluación Psiquiátrica N.° 00178-2002-PSQ, practicada por la División de Medicina Legal de Chiclayo, su fecha 11 de enero de 2002, obrante a fojas 59, y el Informe Médico expedido por el Servicio de Psiquiatría de Hospital Almanzor Aguinaga Asenjo de EsSalud, de fecha 15 de abril de 2002, obrante a fojas 73, los cuales coincidentemente concluyen en diagnosticar que el “actor padece de un cuadro de esquizofrenia paranoide, requiriendo tratamiento farmacológico y psicoterapéutico por tiempos prolongados y regulares”. La Sala, además, dispuso el internamiento del beneficiario, como medida de seguridad, por el periodo de 3 años, en el Departamento de Psiquiatría del Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo, o el que corresponda.
2. El demandante contando con la presencia de su abogado defensor se declaró conforme con la pena impuesta por la Sala, como se aprecia del Acta de Audiencia de Lectura de Sentencia, obrante en autos a fojas 82, su fecha 13 de junio de 2003.
3. Dada la falta de capacidad del Establecimiento Hospitalario Almanzor Aguinaga Asenjo, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque ofició al Director del Hospital Víctor Larco Herrera de Lima a fin de que disponga el traslado del actor a dicho centro hospitalario, conforme se aprecia del oficio N.° 2001-6364-SSEPCH, su fecha 27 de enero de 2004, obrante a fojas 97; todo esto en ejecución de la sentencia antes citada, efectuándose el traslado del beneficiario a este centro hospitalario.
4. La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, primero mediante el Oficio N.° 2001-6364-SSEP.CSJLA/PJ-1-259, su fecha 18 de marzo de 2004, obrante en autos a fojas 105, solicitó al Director del Hospital Larco Herrera informe sobre la permanencia del sentenciado en dicho centro hospitalario; reiterando el pedido de información posteriormente mediante Oficio N° 2001-6364- SSEP, su fecha 28 de abril de 2004, obrante a fojas 101; la respuesta del Director del Centro Hospitalario fue mediante el Informe Médico N° 022/PF-HVLH/2004, de fecha 22 de abril de 2004, obrante a fojas 104, suscrito por la Dra. María Elena Vivanco Miranda, Médico Psiquiatra del Servicio de Consulta Externa de Emergencias del Hospital Larco Herrera, en el que declara que se encontró al actor orientado, adecuado y sin alteración del pensamiento, sin alucinaciones y con tratamiento psiquiátrico regular en el espacio y en situación emocional adecuada, “por lo que se procedió a darlo de alta con fecha 29 de enero de 2005, habiendo permanecido en dicho centro por tres días”. También afirma que: “Se evaluó la necesidad de cumplir con el mandato judicial, a pesar de la carencia de razones médicas, pero en el Pabellón N° 5 INPE había falta de camas (…)”, “por estos motivos no se procedió a la hospitalización del paciente, siendo dado de alta el 29 de enero, con indicaciones medicas y entregado a su familia (Sr. Carlos González La Torre«(subrayado agregado).
5. En ese contexto es que el demandado emitió la resolución s/n, su fecha 15 de agosto de 2005, obrante a fojas 130, mediante la cual ordena el “reinternamiento del actor en el Hospital Víctor Larco Herrera de Lima”, cursándose para tal efecto las correspondientes órdenes de ubicación y captura. Dispuso, además, que se remitan copias certificadas de las piezas procesales pertinentes al Ministerio Público para que proceda a formular denuncia contra el Director del Hospital Víctor Larco Herrera y la Jefa del Departamento de Psiquiatría Forense, doctora María Elena Vivanco Miranda, por el delito de desobediencia a la autoridad.
6. Al respecto la Constitución Política vigente establece en su artículo 139°, inciso 2), que: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”.
7.- Además el Código Penal en su Titulo IV —De las Medidas de Seguridad—; prescribe en su artículo 71° que las medidas de seguridad son de: 1. Internación y 2. Tratamiento Ambulatorio; en lo que respecta a la aplicación de las medidas de seguridad, el artículo 72° establece que las medidas de seguridad se aplicarán en concurrencia con las circunstancias siguientes:
1-. Que el agente haya realizado un hecho previsto como delito, y,
2-. Que del hecho y de la personalidad del agente pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele una elevada probabilidad de comisión de nuevos delitos. De conformidad con lo previsto en el artículo 73°, las medidas de seguridad deben ser proporcionales con la peligrosidad delictual del agente, la gravedad del hecho cometido y los que probablemente cometiera si no fuera tratado. En tal sentido, el artículo 74° del mismo cuerpo normativo establece que la internación consiste en el ingreso y tratamiento del inimputable en un centro hospitalario especializado u otro establecimiento adecuado, con fines terapéuticos o de custodia. Solo podrá disponerse la internación cuando concurra el peligro de que el agente cometa delitos considerablemente graves.
8. Por último, el artículo 75° del Código Penal regula la duración de la Internación, estableciendo que: “La duración de la medida de internación no podrá exceder el tiempo de duración de la pena privativa de libertad que hubiera correspondido aplicarse por el delito cometido. Sin perjuicio de que el Juez lo solicite cada seis meses, la autoridad del centro de internación deberá remitir al Juez una pericia médica a fin de darle a conocer si las causas que hicieron necesaria la aplicación de la medida han desaparecido. En este último caso, el Juez hará cesar la medida de internación impuesta”.
9. Se trata entonces, el presente caso, de una sentencia en etapa de ejecución, siendo obligación del centro hospitalario efectuar exámenes periódicos al beneficiario, a fin de determinar su estado psiquiátrico, mas no determinar el cese o suspensión de la medida de internación impuesta, pues esta es facultad exclusiva del Juez.
Por ello la resolución cuestionada mediante la demanda de autos es válida, pues en ella no se evidencia vulneración alguna de los derechos constitucionales del actor; siendo así, no resulta de aplicación al caso el artículo 2o del Código Procesal Constitucional.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI