Corresponde indicar que en los procesos ad hoc donde se asignaba al OECE (antes OSCE) la competencia para la atención de servicios de instalación de árbitro único o tribunal arbitral, recusación de árbitros, designación residual de árbitros, devolución de honorarios arbitrales y solicitudes de pronunciamiento de liquidación o reliquidación de gastos arbitrales, a efectos de su resolución las partes deben recurrir a una Institución Arbitral inscrita en el REGAJU. Sin embargo, (i) dado el carácterCorresponde indicar que en los procesos ad hoc donde se asignaba al OECE (antes OSCE) la competencia para la atención de servicios de instalación de árbitro único o tribunal arbitral, recusación de árbitros, designación residual de árbitros, devolución de honorarios arbitrales y solicitudes de pronunciamiento de liquidación o reliquidación de gastos arbitrales, a efectos de su resolución las partes deben recurrir a una Institución Arbitral inscrita en el REGAJU. Sin embargo, (i) dado el carácter progresivo del proceso de incorporación de las instituciones arbitrales al REGAJU; y (ii) en consideración de lo dispuesto por el numeral 9 de la Décimo Primera Disposición Complementaria del Reglamento, se puede concluir que, hasta el 31 de diciembre y de acuerdo con lo que comunique el OECE, para los servicios antes mencionados, las partes podrán acudir a una Institución Arbitral sin que resulte obligatorio que ésta se encuentre inscrita en el REGAJU [Opinión D000021-2025-OECE-DTN]

3. Conclusiones: Corresponde indicar que en los procesos ad hoc donde se asignaba al OECE (antes OSCE) la competencia para la atención de servicios de instalación de árbitro único o tribunal arbitral, recusación de árbitros, designación residual de árbitros, devolución de honorarios arbitrales y solicitudes de pronunciamiento de liquidación o reliquidación de gastos arbitrales, a efectos de su resolución las partes deben recurrir a una Institución Arbitral inscrita en el REGAJU. Sin embargo, (i) dado el carácter progresivo del proceso de incorporación de las instituciones arbitrales al REGAJU; y (ii) en consideración de lo dispuesto por el numeral 9 de la Décimo Primera Disposición Complementaria del Reglamento, se puede concluir que, hasta el 31 de diciembre y de acuerdo con lo que comunique el OECE, para los servicios antes mencionados, las partes podrán acudir a una Institución Arbitral sin que resulte obligatorio que ésta se encuentre inscrita en el REGAJU.


Jesús María, 04 de agosto del 2025

OPINIÓN N° D000021-2025-OECE-DTN

 

Expediente N° 33168
T.D. 30673489

Solicitante: Programa Nacional de Infraestructura Educativa- PRONIED

Asunto: Alcance de la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento.
Referencia: Formulario S/N de fecha 02.JUL.2025 – Consultas de sobre la Normativa de Contrataciones Públicas.


1. ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, el señor Gerson Vladimir Canterac de Los Santos, Director del Sistema Administrativo III de la Oficina de Asesoría Jurídica de PRONIED, formula una consulta respecto del alcance de la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento.

Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido o alcance de la normativa de contratación pública, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal g) del numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada a través de la Ley N° 32069, modificada por la Ley N° 32103 y Ley N° 32187; así como por lo establecido en el artículo 11 y los literales b) y c) del artículo 389 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF.

En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

[Continúa…]

Descargue la opinión aquí

Comentarios: