Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO.- En términos generales, la teoría de la carga dinámica de la prueba asigna excepcionalmente la carga de probar a la parte procesal que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo, y ello implica previamente la evaluación de las posiciones de ambas partes del proceso, a fin de determinar de modo inequívoco que una se encuentra en la imposibilidad o extrema dificultad de demostrar sus afirmaciones; mientras que, la otra, en una mejor o más cómoda posición de rebatir lo señalado11 .
DÉCIMO QUINTO.- Teniendo presente lo expuesto, corresponde referir que, en el presente caso, no se determina clara la nula o dificultosa situación probatoria del demandante respecto a sus afirmaciones; para lo cual hace falta solo ver que, las alegaciones de esta parte se resumen en que se simularon los contratos de compraventa materia de nulidad para acreditar la solvencia económica de su hija en la tramitación de su residencia en Francia, que no se entregaron los inmuebles, que no hubo pago alguno, que el precio fue irrisorio, y además que, su hija no realizaba actividad económica alguna que le permitiera dicho pago. No es fácil extraer de estas proposiciones que, manifiestamente el demandante estuviese imposibilitado de ofrecer prueba alguna, ni sobre al menos una parte de los hechos vinculados.
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. La teoría de la carga dinámica de la prueba asigna excepcionalmente la carga de probar a la parte procesal que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo, y ello implica previamente la evaluación de las posiciones de ambas partes del proceso, a fin de determinar de modo inequívoco que una se encuentra en la imposibilidad o extrema dificultad de demostrar sus afirmaciones; mientras que la otra, en una mejor o más cómoda posición de rebatir lo señalado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 5159-2019, LAMBAYEQUE
Lima, veintisiete de abril de dos mil veintitrés.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa N° 5159-2019, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación[1] interpuesto por el demandante Carlos Alberto Vásquez Reaño, en fecha cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, contra la sentencia de vista de fecha catorce de agosto de dos mil diecinueve[2], que revocó la sentencia de primera instancia de fecha quince de abril de dos mil diecinueve[3], y reformándola declaró infundada la demanda; en los seguidos por el recurrente en contra de Rosa Isabel Puelles Ramírez y otra, sobre nulidad de acto jurídico.

II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis[4], Carlos Alberto Vásquez Reaño interpuso demanda, proponiendo las siguientes pretensiones:
– Pretensiones principales: Se declare: i) La nulidad del acto jurídico de compraventa contenido en la escritura pública N.° 2262 de fecha once de mayo de dos mil trece, mediante el cual, con su cónyuge Rosa Puelles Ramírez, transfirió el inmueble ubicado en el lote 42, manzana 23, urbanización Las Brisas, Parcela 1, distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, a favor de Claudia Vásquez Puelles; y, ii) Se declare la nulidad del acto jurídico de compraventa contenido en la escritura pública N° 22 63 de fecha once de mayo de dos mil trece, mediante el cual, con su cónyuge Rosa Puelles Ramírez transfirió el inmueble ubicado en el lote 39, manzana 24, urbanización Las Brisas, Parcela 1, distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, a favor de Claudia Vásquez Puelles.
– Primera pretensión accesoria: Se declare la nulidad de las minutas y escrituras públicas que contienen los actos jurídicos antes referidos.
– Segunda pretensión accesoria: Se declare la nulidad del asiento 05 de la Partida N.° 10061254, y el asiento 4 de la Partida N.° 10061317, que contienen los actos jurídicos antes mencionados.
Al efecto, argumentó lo siguiente:
– Conjuntamente con su cónyuge Rosa Isabel Puelles Ramírez adquirió los inmuebles ubicados en Calle El Mensajero N° 194, y Calle El Peregrino N° 318, de la Urbanización Las B risas, de su anterior propietario el Banco de Vivienda del Perú, el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro y el seis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro; según consta en las partidas N.° 1006317, asiento 2, y N.° 10061254, asiento 2, resp ectivamente.
– Cuando su hija Claudia Vásquez Puelles tramitaba su residencia en Francia, le solicito la Embajada acreditar solvencia económica, por lo que acordó con el recurrente y su cónyuge realizar una transferencia simulada de los inmuebles antes citados; lo que no dudó en realizar al tratarse de su hija, y con la consigna de que, lograda la finalidad, ésta realizaría nuevamente la transferencia a favor de los otorgantes.
– Las transferencias fueron realizadas sin mediar pago alguno; tampoco se entregaron los bienes inmuebles a la citada demanda, permaneciendo con el recurrente y cónyuge.
– El precio fijado en las citadas transferencias sub materia, fue de doce mil quinientos dólares americanos (USS 12,500.00) por cada una; suma irrisoria en comparación con el valor real de los inmuebles; y a la fecha de la transferencia su hija no realizaba actividad económica que le permitiera pagar dicha suma por ambos inmuebles; y, según las escrituras públicas, no se exhibió medio de pago alguno en las transferencias, porque tal pago no se hizo.
2. Contestación
Mediante escrito de fecha veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis[5], la demandada Rosa Isabel Puelles Ramírez contestó la demanda, señalando, en esencia, lo siguiente:
– Las transferencias no fueron simuladas, toda vez que, la propia recurrente participó en ellas y además se canceló el precio por cada una de las mismas, que fue de doce mil dólares americanos (US$ 12.000.00), por cada una.
– En las escrituras públicas de compraventa, se expresó que los vendedores declararon haber recibido el dinero en efectivo, a su entera y completa satisfacción, y el notario en la certificación estableció que para las transferencias no se utilizó medio de pago por cuanto el pago se realizó en efectivo.
– No se comprende por qué luego de tres años pretende el demandante desconocer el derecho de propiedad de su propia hija.
– Es falso que el demandante después de las transferencias sub litis, siguió viviendo en los inmuebles sub materia, ya que éste se retiró de la vivienda el veintiséis de diciembre de dos mil doce.
– De acuerdo al certificado migratorio, su hija salió del país hacia Europa el once de octubre de dos mil diez y regresó tres años después para la compra de los predios, con los ahorros que había conseguido de su estadía y trabajo.
3. Contestación
Mediante escrito de fecha trece de febrero de dos mil diecisiete[6], la demandada Claudia Elizabeth Vásquez Puelles contestó la demanda, señalando, en esencia, lo siguiente:
– Las transferencias no fueron simuladas y, contrariamente a ello, los inmuebles fueron adquiridos con los ahorros de su trabajo realizado en el extranjero desde el dos mil nueve, en España y Francia.
– El demandante sostiene que la transferencia era para acreditar solvencia; sin embargo, no explica por qué se pactó un precio menor en las transferencias, ya que si se buscaba acreditar solvencia debió pactarse un mayor precio.
– Los inmuebles no solo eran del demandante sino también de la codemandada, su madre.
[Continúa…]
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[2] Ver fojas 282.
[3] Ver fojas 221.
[4] Ver fojas 32.
[5] Ver fojas 62.
[6] Ver fojas 87.


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