Sumilla. Absolución por duda razonable. Si bien es verdad que los agraviados sindican persistentemente al encausado aunque no coinciden con la hora, y la pericia médico legal confirma que fueron agredidos con motivo del robo, también es cierto que el encausado proporcionó una versión consistente de ajenidad e imposibilidad de comisión delictiva, lo que tiene una corroboración en lo que señalaron dos de los ronderos que estuvieron con él y otros dos vecinos. Al imputado o a su coimputado no se le encontraron en su poder el bien robado ni las armas utilizadas para el robo. Se anotó incluso que el imputado, tenía en su comunidad, una conducta delictiva, pero el boletín de condenas dice lo contrario. Se está, por consiguiente, ante una duda razonable que, como regla de juicio, impide concluir que se superó el estándar necesario de prueba para condenarlo. Existe un equilibrio entre pruebas de cargo y pruebas de descargo, y ante esa situación no cabe otra opción que absolver. Por tanto, el recurso defensivo debe estimarse.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.° 1807-2018, CAJAMARCA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, quince de mayo de dos mil diecinueve.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado JACINTO ESCOBEDO LLAJARUNA contra la sentencia de fojas mil cuatrocientos sesenta y tres, de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, que lo condenó como coautor del delito de robo con agravantes en agravio de Ismael Abanto Cabrera y Emperatriz Romero Reyes a diez años de pena privativa de libertad y al pago solidario de ochocientos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que la defensa del encausado Escobedo Llajaruna en su recurso formalizado de fojas mil quinientos, de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, instó la absolución de los cargos. Alegó que los agraviados han proporcionado versiones diferentes respecto a la hora en que se produjo el delito; que en la hora en cuestión su patrocinado estaba realizando su tarea ronderil en presencia de cinco personas, tres de los cuales han declarado en el plenario en esos términos; que no se probó la preexistencia de la radio portátil ni la tenencia de las armas; que los certificados médico legales no prueban que su defendido les ocasionó las lesiones detalladas.
SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día veinticinco de febrero de dos mil nueve, como a las veinte horas con quince minutos, cuando los agraviados Abanto Cabrera y Romero Reyes se encontraban en la cocina de su vivienda, ubicada en el caserío Huañimba, distrito de Condebamba, provincia de Cajabamba – Cajamarca, incursionaron en ella los encausados José Carlos Sánchez Casiano y Jacinto Escobedo Llajaruna, acompañados de otro desconocido. Dos de ellos portaban escopetas y el otro un revólver, armas con los que los amenazaron. El agraviado Ismael Abanto Cabrera fue golpeado cuando intentó quitarle el arma al encausado Escobedo Llajaruna, pero no lo consiguió. Los malhechores buscaban dinero en el predio, pero la agraviada Romero Reyes les dijo que no tenía, por lo que huyeron llevándose consigo una radio portátil marca Sony.
TERCERO. Que el agraviado Abanto Cabrera denunció los hechos ante la Fiscalía el día cuatro de marzo de dos mil nueve [fojas una]. Según los certificados médicos legales de fojas dieciocho y diecinueve, los agraviados sufrieron lesiones levísimas como consecuencia de la agresión de que fueron víctimas con motivo del robo en su perjuicio. El agraviado Abanto Cabrera en sede preliminar -ante la Fiscalía- reconoció a Escobedo Llajaruna, así como a Sánchez Casiano, como los autores del robo en su agraviado [fojas veintiuno].
– El referido agraviado Ismael Abanto Cabrera insistió en formular cargos contra Escobedo Llajaruna en su declaración preliminar de fojas cuatro, con fiscal, en su preventiva de fojas noventa y seis -dijo que los hechos ocurrieron a las veinte horas con quince minutos y pudo reconocer al imputado al verle el rostro- y en la diligencia de confrontación con él [fojas ciento sesenta y nueve]. – La agraviada Emperatriz Romero Reyes repitió lo expuesto por su conviviente Ismael Abanto Cabrera (aunque apuntó que el delito ocurrió a las diecinueve horas con quince minutos) [declaración preliminar de fojas once, declaración preventiva de fojas noventa y nueve y diligencia de confrontación con el imputado de fojas ciento setenta y tres].
– Lo relatado por el agraviado Ismael Abanto Cabrera es confirmado, en vía referencial, por su padre Ubaldo Aquilino Abanto Arna [fojas ocho, ciento dos y doscientos sesenta y seis]. Asimismo, el presidente de la Ronda de Huañimba, Felipe Santiago Sánchez Aranda, expresó que el día de los hechos, como a las veinte horas con treinta minutos, el agraviado Ismael Abanto Cabrera llegó a su casa medio desnudo y con signos de haber sido golpeado, quien le dijo que había sido asaltado por tres personas -los encausados Escobedo Llajaruna y Sánchez Casiano- que ingresaron a su casa, utilizando escopeta y un revólver para amenazarlos de muerte y golpearlos a él y a su conviviente [fojas cuarenta].
CUARTO. Que el encausado Escobedo Llajaruna afirmó que con los agraviados no les une amistad ni enemistad; que llegó a la casa de Máximo Gamboa a las veinte horas con cinco minutos con Julián Aranda Salvatierra -con quien se encontró en el camino- para realizar la ronda, la que cumplió conjuntamente con Máximo Gamboa, Julián Aranda Salvatierra, Jorge Luis Rodríguez Ramírez, Tani y Valentín; que no conoce a su coimputado [fojas cuarenta y tres, setenta y cinco y mil trescientos ochenta y cinco].
– Los testigos ronderos Aranda Salvatierra y Rodríguez Ramírez confirman lo expuesto por Escobedo Llajaruna [fojas ciento sesenta y mil cuatrocientos veinticinco, y fojas ciento setenta y siete]. Otros vecinos, como Mendoza Casas y De la Cruz Rubio, ratifican su exposición [fojas ciento sesenta y cuatro y mil cuatrocientos veintiuno y uno, y fojas ciento setenta y siete].
QUINTO. Que si bien es verdad que los agraviados sindican persistentemente -en sede preliminar y sumarial- al encausado Escobedo Llajaruna aunque no coinciden con la hora -el primero dice que el robo ocurrió a las veinte horas con quince minutos y la segunda a las diecinueve horas con quince minutos-, y la pericia médico legal confirma que fueron agredidos con motivo del robo, también es cierto que el encausado Escobedo Llajaruna proporcionó una versión consistente de ajenidad e imposibilidad de comisión delictiva, lo que tiene una corroboración en lo que señalaron dos de los ronderos que estuvieron con él y otros dos vecinos. Al imputado o a su coimputado no se le encontraron en su poder el bien robado ni las armas utilizadas para el robo.
– Se anotó incluso que el imputado, tenía en su comunidad, una conducta delictiva [constancia de fojas trescientos veintinueve], pero el boletín de condenas dice lo contrario [fojas ciento veintidós].
– Se está, por consiguiente, ante una duda razonable que, como regla de juicio, impide concluir que se superó el estándar necesario de prueba para condenarlo. Existe un equilibrio entre pruebas de cargo y pruebas de descargo, y ante esa situación no cabe otra opción que absolver. Por tanto, el recurso defensivo debe estimarse.
DECISIÓN
Por estos motivos: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil cuatrocientos sesenta y tres, de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, que condenó a JACINTO ESCOBEDO LLAJARUNA como coautor del delito de robo con agravantes en agravio de Ismael Abanto Cabrera y Emperatriz Romero Reyes a diez años de pena privativa de libertad y al pago solidario de ochocientos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene; reformándola: lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito de robo con agravantes en agravio de Ismael Abanto Cabrera y Emperatriz Romero Reyes. En consecuencia, ORDENARON se archive definitivamente la causa respecto de él, se anulen sus antecedentes policiales y judiciales, y se proceda a su inmediata libertad, que se ejecutará siempre y cuando no exista mandato de detención o prisión preventiva emanado de autoridad competente; oficiándose a quien corresponda. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA