Fundamento destacado: QUINTO.- Apelada dicha decisión, la Sala Superior, mediante sentencia obrante a fojas doscientos ochenta y siete, su fecha tres de junio de dos mil ocho, Confirma la sentencia de primera instancia en cuanto declara fundada en parte la demanda, pero la Revoca en cuanto ordena el pago de la suma de doce mil dólares americanos, más intereses y, Reformándola, ordena que los demandados paguen solidariamente la suma de cinco mil dólares americanos por concepto de arrendamientos impagos y cláusula penal; la Revocaron en cuanto ordenaron el pago de intereses, el que Reformándolo declararon improcedente. El Colegiado para reducir la pretensión del pago de arriendos sostiene que en la carta notarial obrante a fojas diecisiete, el actor reconoce que se adeuda los arriendos por los meses de marzo, abril, mayo y junio. En cuanto a las penalidades, señala que el artículo 1346 del Código Civil, señala que el Juez a solicitud del deudor puede reducir equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva o cuando la obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida, siendo así, y apreciándose de autos que el incumplimiento de los acuerdos contenidos en el contrato de arrendamiento fue parcial, es del caso fijar prudencialmente la suma demandada por este concepto a la suma de mil dólares americanos por concepto de penalidad. En cuanto a los intereses, la Sala concluye que las rentas de arrendamiento constituyen frutos y éstos los frutos no generan frutos por lo que este extremo es declarado improcedente.
SENTENCIA
CASACIÓN Nro. 801-2009
LIMA
Lima, trece de agosto de dos mil nueve.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Con el acompañado, vista la causa número ochocientos uno guión dos mil nueve, en el día de la fecha expide la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos dieciocho, por Joe Malay Kapari contra la sentencia de vista obrante a fojas doscientos ochenta y siete, su fecha tres de junio de dos mil ocho, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirma la apelada obrante a fojas doscientos diez, que declara fundada en parte la demanda; la revocaron en cuanto ordena que los demandados cumplan con pagar en forma solidaria la suma de doce mil dólares americanos, más intereses y, reformándola, ordenaron que los demandados paguen solidariamente la suma de cinco mil dólares americanos por concepto de arrendamientos impagos y cláusula penal; asimismo, la revocaron en cuanto ordena el pago de intereses, extremo que reformándolo lo declararon improcedente.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha once de mayo del año en curso, obrante a fojas veintiséis del presente cuaderno formado por esta Sala, ha declarado procedente el recurso de casación por la causal contenida en el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la inaplicación de una norma de derecho material, sosteniendo el impugnante que la Sala Civil incumple con aplicar lo dispuesto en el artículo 1334 del Código Civil, referida a la mora en las obligaciones de dar suma de dinero, las cuales devengan el interés legal a partir de la citación con la demanda; agrega que lo dicho por el Colegiado en el séptimo considerando para sostener que la obligación puesta a cobro no devenga intereses legales constituye un error in iudicando, toda vez que no toma en cuenta que si bien las rentas constituyen “frutos civiles”, éstas mantienen dicha condición mientras la relación jurídica se encuentre vigente; sin embargo, una vez producida la “resolución del contrato de arrendamiento”, y por ende, la extinción de la relación jurídica se procede a la liquidación de las obligaciones provenientes del contrato y se determina “la deuda exigible”, la misma que no puede confundirse con la renta, la que sólo puede generarse y percibirse en tanto y en cuanto exista una relación jurídica vigente, por la cual el arrendador cede temporalmente el uso de un bien y en contraprestación recibe del arrendatario el pago de una suma de dinero por dicho uso.
3. CONSIDERANDOS:
PRIMERO.- La causal de inaplicación de una norma de derecho material se presenta cuando: a) El Juez, por medio de una valoración conjunta y razonada de las pruebas, establece como probado ciertos hechos alegados por las partes y relevantes del litigio; b) Que estos hechos guardan relación de identidad con determinados supuestos fácticos de una norma jurídica material; y, c) Que no obstante esta relación de identidad (pertinencia de la norma) el Juez no aplica esta norma (específicamente, la consecuencia jurídica) sino otra distinta, resolviendo el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, lesionando el valor de justicia.
SEGUNDO.- En el presente caso, el impugnante denuncia que la Sala Civil al considerar que en el caso en concreto no es procedente el pago de intereses legales, no habría aplicado lo dispuesto en el artículo 1334 del Código Civil, el cual regula la mora en las obligaciones de dar suma de dinero, señalando textualmente que “En las obligaciones de dar sumas de dinero cuyo monto requiera ser determinado mediante resolución judicial, hay mora a partir de la fecha de la citación con la demanda. Se exceptúa de esta regla lo dispuesto en el artículo 1985”. Para el efecto de determinar si en el caso de autos se ha dejado de aplicar la norma glosada, es necesario, previamente, establecer los hechos comprobados por los juzgadores, a fin de determinar si existe relación de identidad entre dichos hechos y los supuestos fácticos contenidos en el artículo 1334 del Código Civil.
[Continúa…]



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