Copropietario no puede considerarse poseedor ilegítimo de buena fe, por lo que no le corresponde hacer suyos los frutos [Casación 2452-2017, Junín]

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FUNDAMENTO DESTACADO: CUARTO.- Que, en aplicación de los conceptos antes aludidos al caso de autos, la parte recurrente aduce que en el presente caso se debió aplicar el artículo 908 del Código Civil, el cual se encuentra referido a la entrega de frutos al poseedor de buena fe, en la cual señala que se realizó un uso legítimo de la administración del bien por la parte demandada, realizándose mejoras sobre el mismo, no habiendo la parte demandante formulado requerimiento alguno al respecto, por lo que su conducta se presume de buena fe respecto a la ocupación de bien inmueble materia sub litis y los frutos generados. Al respecto, en lo concerniente al caso, conforme a los actuados, se indica que la parte demandada ocupa el bien en su calidad de sucesora de los originales propietarios, es decir de Pedro Arana Muñoz e Isabel Guido de Arana, quienes eran los padres de ambas partes en el presente proceso, formándose entonces al fallecimiento de ambos, respecto al predio un régimen de copropiedad entre sus sucesores (al tener la calidad de hijos reconocidos) conforme a lo establecido en el artículo 969 del Código Civil, el mismo que prescribe: “Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas”. En ese orden de ideas, sobre el concepto de copropiedad Moisés Arata Solís nos dice que: “La copropiedad es un derecho real autónomo sobre bien propio que pertenece a dos o más personas de manera indivisa (sin partes materiales) y mediante la asignación de cuotas ideales que representan la participación de cada quien en la cotitularidad del mismo, en el que coexisten dos tipos de esferas de actuación, unas atribuidas de manera individual a cada copropietario y otras de manera colectiva, es decir, con referencia a todos los copropietarios a los cuales se entiende vinculados en su actividad por la concurrencia con los demás o por las decisiones unánimes o, por lo menos, mayoritarias del conjunto, siendo el parámetro ordinario de esa concurrencia y de esas decisiones el valor de las participaciones que a cada quien correspondan”[2] . En ese sentido, se concluye que la demandada ocupa el bien, porque ostenta un derecho al ser cotitular del predio en cuestión junto a sus hermanos, correspondiéndole sólo una participación del bien inmueble y no el provecho por la totalidad de mismo, por lo que no se le puede considerar una posesionaria de buena fe, conforme lo señala en la presente causal en referencia al artículo 908 del Código Civil. Sobre este último concepto, Samuel Gálvez Troncos señala respecto al artículo 908 del Código Civil que La norma se refiere a un poseedor ilegítimo de buena fe, puesto que el poseedor legítimo es aquel que posee conforme a derecho, lo cual no admite sub clasificaciones: no es de buena ni de mala fe, es legítimo; por tanto su presupuesto es el artículo 906[3] referente a la posesión ilegítima de buena fe” [4] (el subrayado es nuestro). En ese sentido, conforme se advierte de la Partida Registral obrante a fojas ciento veinticuatro y siguientes, ha quedado acreditada que tanto la parte demandante como la demandada son copropietarios respecto del bien materia de litis, por lo que el tipo de posesión que mantienen ambas partes es legítima, conforme a derecho, por lo que no resultaba aplicable el artículo materia de denuncia, razón por la cual la Sala consideró que en el presente caso, al no configurarse un supuesto de posesión ilegítima, no resultaba aplicable lo prescrito en el artículo 108 del Código Civil, y sí resulta de aplicación el artículo 975 del Código Civil[5] , el cual va de conformidad con el desarrollo de los hechos al contemplar la figura de la copropiedad, correspondiendo una retribución a la parte demandante, la misma que fue establecida por las instancias de mérito.


SUMILLA: “En el presente caso, al existir un supuesto de posesión legítima, al tener la parte demandada la calidad de copropietaria del bien materia de litis, por la cual ejerce la posesión, resulta aplicable al caso lo prescrito en el artículo 975 del Código Civil, y no el artículo 908 del Código Civil tal como lo sostiene la parte demandada, toda vez que la misma se encuentra referida a la entrega de frutos al poseedor de buena fe, siempre y cuando exista un poseedor ilegítimo  de buena fe, situación que no se presenta conforme a los actuados”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2452-2017
JUNÍN
DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES

Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
Vista la causa número dos mil cuatrocientos cincuenta y dos – dos mil diecisiete; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Carlos Darío Castinelli Arana por derecho propio y en representación de Isabel René Arana Guido a fojas cuatrocientos noventa y nueve, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos setenta y nueve, de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la sentencia apelada de fojas cuatrocientos treinta y cinco, de fecha veinte de setiembre de dos mil dieciséis, que declaró fundada en parte la demanda.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Por resolución de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas cincuenta y ocho del cuaderno de casación, fue declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Carlos Darío Castinelli Arana por derecho propio y en representación de Isabel René Arana Guido por las siguientes causales denunciadas: La infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, y artículos 42 y 908 del Código Civil; alegándose que: i) La Sala Superior considera que no se configura un supuesto de posesión ilegítima sino de retribución, pronunciandose por una institución jurídica que no ha sido invocada en la demanda, en su contestación, y en la sentencia de primera instancia; siendo así, el amparo otorgado en este extremo resulta ilegal; ii) Para que proceda el pago de frutos la conducta debe ser dolosa, y en el caso de autos se ha hecho uso legítimo de la administración fáctica del bien, no habiéndose tomado en cuenta que se encuentra probado que la demandada Isabel René Arana Guido ejerció la posesión del inmueble en forma permanente, al ser la única persona que se quedó en uso del mismo y en ejercicio de esa posesión realizó mejoras necesarias en dicho inmueble, y sus coherederos no realizaron por más de treinta años reclamo o requerimiento alguno al respecto, por lo tanto, su conducta se presume de buena fe; iii) La Sala Superior no se ha pronunciado sobre la capacidad de las partes procesales, la misma que ha sido cuestionada durante el proceso en forma reiterada, como es el caso de la demandada Luz Lourdes Arana Guido y del heredero de Carmen Rosa Arana Guido de Oruna, Miguel Angel Oruna Arana, por cuanto sus comparecencias proceso resultan absolutamente irregulares; iv) Desde el momento del ilegal apersonamiento de una persona discapacitada, según su certificado de RENIEC, que adjuntó oportunamente al proceso, como si estuviera en el uso y goce de sus derechos civiles, al haber presentado un escrito firmado por él mismo, teniéndose por apersonado a la instancia, lo que fue impugnado y se encuentra pendiente de resolver, debiéndose haber sometido previamente a un proceso de interdicción civil y designarse a su curador, conforme lo prescriben los artículos 45 y 581 del Código Civil; v) Se ha admitido mediante la resolución número diez, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, el apersonamiento de Álvaro Ricarte Oruna Rosales y Miguel Ángel Oruna Arana, posteriormente de oficio se emitió la resolución número trece, que dispone tenerlos como sucesores procesales de Carmen Rosa Arana Guido de Oruna; posteriormente, de oficio y por segunda ocasión, mediante la resolución número veinte se designó un curador procesal para Miguel Ángel Oruna Arana; es decir, lo legitima como parte procesal sin cumplir el procedimiento establecido en el artículo 566 del Código Civil, sobre lo cual tanto el A quo como el Ad quem han omitido pronunciarse al respecto; vi) Solicitaron mediante el escrito número cuatro que se remitan copias certificadas de lo actuado al Ministerio Público para que actué de acuerdo a sus atribuciones, en relación al ilícito apersonamiento al proceso de Álvaro Ricarte Oruna Rosales y Miguel Ángel Oruna Arana por ser fraudulenta, al omitir dolosamente declarar la discapacidad del segundo nombrado, lo que ha inducido a error al Juez, al haber sido considerado parte procesal; y, vii) A pesar de encontrarse debidamente probado que la demandante Luz Lourdes Arana Guido no tiene capacidad para comparecer al proceso, ha continuado con el mismo; es más, en la sentencia se le reconoce como parte procesal, aun cuando se tiene pleno conocimiento que se encuentra en trámite un procedimiento sobre interdicción civil, en protección de su salud y patrimonio, en el expediente número 1252- 2015, tramitado ante el Segundo Juzgado de Familia de Huancayo, habiéndose demostrado su incapacidad mental con la denuncia por violación sexual que se le imputara, cuyo contenido es propio de una persona con taras mentales.

[Continúa…]

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