Que la copropietaria del bien arrendado viva a lado de este, no prueba su voluntad en celebrar dicho contrato [Casación 114-2015, Arequipa]

Fundamento destacado: 6. SENTENCIA DE VISTA Mediante sentencia de vista de fecha veintiocho de noviembre del dos mil catorce, obrante en página trescientos setenta y nueve, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la sentencia de primera instancia; revocó los extremos que declara improcedente la demanda en contra de Pompeyo Fidel Collana Medina e improcedente la pretensión accesoria por desalojo por ocupación precaria; reformándola, declaró fundada la demanda de nulidad de actos juridicos respecto de los contratos de arrendamiento materia de litis, en contra de Pompeyo Fidel Collana Medina al que le alcanza la declaración de nulidad y sin efecto legal alguno respecto de éste los cuatro contratos de arrendamiento; fundada la pretensión accesoria de desalojo por ocupación precaria interpuesta por Silvia Rosa Guzmán Flores, en contra de Margot Sandra Huamani Banegas y Pompeyo Fidel Collana Medina, en consecuencia dispusieron que los demandados hagan dejación y entrega del inmueble materia de litis a la demandante.

La sentencia tiene en cuenta el artículo 1669 del Código Civil que prescribe que el copropietario de un bien indiviso no puede arrendarlo sin consentimiento de los demás partícipes. Sin embargo, si lo hace, el arrendamiento es válido si los demás copropietarios lo ratifican expresa o tácitamente; en el caso de autos, como se advierte de los cuatro contratos de arrendamiento, todos han sido celebrados por la copropietaria Patricia Yudy Llamoca Vera con la demandada Margot Sandra Huamani Banegas, no habiendo intervenido la demandante en su calidad de copropietaria 10/15 obstante que sus derechos se encuentran inscritos como se advierte de la copia literal de página doce, siendo que no se ha probado de manera fehaciente que la demandante se haya ratificado expresa o tácitamente en la celebración de dichos contratos, toda vez que el hecho que ésta tenga una tienda al lado del bien materia de litis, o que haya permitido la conducción por más de cuatro años, de ninguna manera determina su consentimiento en los actos jurídicos celebrados, situación que debían probar los demandados conforme lo señala el artículo 196 del Código Procesal Civil.

En cuanto al extremo de la recurrida que declara improcedente la demanda de Nulidad de Acto Juridico en contra de Pompeyo Fidel Collana Medina; al efecto como se advierte de la contestación de la demandada de fojas sesenta y seis y siguientes éste ha reconocido que efectivamente detenta la posesión en virtud a los contratos de arrendamiento cuando indica «(…) ya que detentamos la posesión, en virtud a los contratos de arrendamiento celebrados con la señora Yudy Patricia Llamoca Vera y anteriormente con su propietaria doña Isabel Yolanda Callata Pareya, los mismos que no han sido declarados nulos», corroborado con el hecho que en el acto de la inspección judicial de fojas  ciento cuarenta el referido Pompeyo Fidel Collana Medina se encontraba en el inmueble materia de litis, quien al preguntársele sobre su identidad salió raudamente como consta del Acta de dicha diligencia, por lo que aún cuando no ha suscrito los contratos materia de litis, debe considerarse que había una manifestación de voluntad tácita de celebrar los referidos contratos de arrendamiento que suscribió doña Margot Sandra Huamani Banegas, figura que se presenta cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancia de comportamiento que revelan su existencia como lo señala el artículo 141 del Código Civil, por lo que en dicho sentido debe considerarse que el mencionado codemandado participaba de los contratos de arrendamientos suscritos por la codemandada Margot Sandra Huamaní Banegas con Yudy Patricia Llamoca Vera, y que por lo tanto le alcanza la nulidad de los referidos actos juridicos conforme al considerando precedente.

Respecto a la pretensión accesoria, al haberse declarado sin efecto legal alguno los contratos de arrendamiento, en mérito de los cuales los demandados venían conduciendo el bien inmueble materia de desalojo, procede ampararse la pretensión accesoria al tener la calidad de ocupantes precarios.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA CASACIÓN  114-2015 AREQUIPA

Nulidad de Acto Jurídico y Desalojo

Lima, veintiséis de noviembre de dos mil quince.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA;

vista la causa número ciento catorce del dos mil quince, con su expediente acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia

l. MATERIA DEL RECURSO

En el presente proceso de nulidad de acto juridico la demandada Margot Sandra Huamaní Banegas ha interpuesto recurso de casación (página trescientos noventa y seis), contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de noviembre del dos mil catorce (página trescientos setenta y nueve), dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha trece de mayo del dos mil catorce, página doscientos ochenta y nueve, que declara fundada en parte la demanda sobre nulidad de acto jurídico (por la causal de manifestación de la voluntad), en contra de Patricia Yudy Llamoca Vera y Margot Sandra Huamaní Banegas; improcedente dicha demanda interpuesta por Silvia Rosa Guzmán Flores, sobre nulidad de acto jurídico (por la causal de falta de manifestación de la voluntad) en contra de Pompeyo Fidel Collana Medina; improcedente la pretensión accesoria por desalojo por ocupación precaria interpuesta por Silvia Rosa Guzman Flores en contra de Margot Sandra Huamani Banega y Pompeyo Fidel Collana Medina; y revocando los extremos que declara improcedente dicha demanda en contra de Pompeyo Fidel Collana Medina e improcedente la pretensión accesoria por desalojo por ocupación precaria; y reformándola declararon fundada la demanda de nulidad de actos jurídicos respecto de los contratos de arrendamiento materia de litis, en contra de Pompeyo Fidel Collana Medina al que le alcanza la declaración de nulidad y sin efecto legal alguno respecto de éste los cuatro contratos de arrendamiento señalados procedentemente; fundada la pretensión accesoria de desalojo por ocupación precaria interpuesta por Silvia Rosa Guzmán Flores, en contra de Margot Sandra Huamani Banegas y Pompeyo Fidel Collana Medina; en consecuencia dispusieron que los demandados hagan dejación y entrega del inmueble materia de litis a la demandante en el plazo de seis días de consentida o ejecutoriada la presente resolución, bajo apercibimiento de lanzamiento.

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II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

Por escrito de página veintisiete, Silvia Rosa Guzmán Flores, interpone demanda de nulidad de acto juridico; peticionando como pretensión principal la nulidad de los siguientes actos juridicos:

1.- Contrato de arrendamiento contenido en el documento privado de fecha seis de setiembre del dos mil siete con vigencia de Junio de dos mil diez a Junio de dos mil doce.

2.- Contrato de arrendamiento contenido en el documento privado de fecha seis de setiembre del dos mil siete con vigencia de junio del dos mil doce a junio del dos mil catorce.
3.- Contrato de arrendamiento contenido en el documento privado de fecha treinta de octubre del dos mil nueve con vigencia de junio del dos mil catorce a junio del dos mil dieciséis.
4.- Contrato de arrendamiento contenido en el documento privado de fecha seis de noviembre del dos mil nueve, con vigencia de junio del dos mil dieciséis a junio del dos mil diecisiete.
Y como pretensión accesoria: Desalojo por ocupación precaria; respecto del local comercial signado con el N° 218, ubicado en los exteriores del Mercado San Camilo, Plazoleta San Camilo, inscrito en la ficha 00099849 Partida N° 01122236 del registro de propiedad inmueble de los Registros Públicos de Arequipa.

[Continúa…]

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