Copias de carpeta fiscal son gratuitas si se acredita escasos recursos del beneficiario [Casación 172-2011, Lima]

Fundamento destacado. DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo cabe afirmar que el principio de gratuidad en la Administración de Justicia se constituye en un mecanismo de realización del principio-derecho de igualdad, establecido en el artículo 2° inciso 2 de la Constitución Política del Estado, por cuanto debe procurarse que las diferencias socioeconómicas entre los ciudadanos no sean trasladadas al ámbito del proceso judicial, en el cual las controversias deben ser dilucidadas con pleno respeto al principio de igualdad entre las partes y a la igualdad de armas, de modo que el hecho de que una de ellas cuente con mayores recursos económicos que la otra no devenga necesariamente en una ventaja que determine que la autoridad jurisdiccional vaya a resolver a su favor[2]. Consideraciones por las que debemos fijar como criterio rector que: el Ministerio Público expida copias de las actuaciones principales, siempre y cuando la defensa técnica cumpla con acreditar la condición específica del beneficiario y adjuntar la verificación socio-económica del beneficiario. CRITERIO QUE EN ADELANTE DEBE SER CONSIDERADO COMO DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 172-2011, LIMA

Lima, diecisiete de julio de dos mil doce.-

Vistos; en audiencia pública; el recurso de casación concedido por la causal de desarrollo de la doctrina jurisprudencial previsto en el inciso cuarto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal, en concordancia con el numeral tres del artículo cuatrocientos veintinueve del citado cuerpo de leyes; respecto del tema propuesto relacionado a la expedición gratuita de las copias de la Carpeta Fiscal, interpuesto por el Fiscal Adjunto Superior, contra el auto de vista de fecha diecinueve de mayo de dos – mil once, que corre a fojas ciento cincuenta y seis; emitido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmó el auto de fecha veinte de abril de dos mil once, que obra a fojas treinta y siete, emitido por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en delitos de corrupción de funcionarios, que declaró fundada en parte la medida de tutela de derechos solicitada por la defensa del inculpado Martín Marcelo Benavente Zavala; y dispone que el Ministerio Público expida copias de las actuaciones principales por esta vez; dispone que el defensor público para efectos de ejercitar este derecho cumpla previamente con señalar la condición específica del beneficiario y adjuntar la verificación socio económica del beneficiario; en el proceso que se le sigue por delito contra la Administración Pública, en la figura de colusión en agravio del Estado.

Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Villa Stein.

ANTECEDENTES:

Primero: Que, con fecha veintiuno de marzo dos mil once, el defensor público del investigado Martín Marcelo Benavente Zavala, durante el trámite de la investigación preliminar, solicitó copias simples gratuitas de diversas actuaciones de la carpeta fiscal, que sumaban ciento un páginas, aproximadamente.

Segundo: Que, mediante disposición fiscal de fecha cinco de abril de dos mil once, el señor Fiscal Provincial Penal Juan Manuel Fernández Castillo, declaró infundado el referido pedido de excepción de copias simples gratuitas, sin perjuicio que haga llegar el recibo de pago por el monto respectivo para la expedición de las copias solicitadas.

Tercera: Que, con fecha veinte de abril de dos mil once se realizó la audiencia de tutela de derechos convocada mediante Resolución número Uno de fecha quince de abril de dos mil once, a solicitud de la defensa pública de Martín Marcelo Benavente Zavala, en virtud a la negativa del Ministerio Público a la expedición de copias, sin el pago de la tasa impuesta en el Texto Único de Procedimiento Administrativos del Ministerio Público; tras cuyo desarrollo el titular del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en delitos de Corrupción de Funcionarios emitió el Auto que declaró fundado en parte la medida de tutela solicitada por la defensa pública, ordenándose la expedición gratuita de las copias solicitadas por única vez, debiendo acreditar la defensa pública para las subsecuentes solicitudes, que las personas objeto de patrocinio carecen de recursos económicos que no les permiten solventar el pago de las tasas respectivas.

Cuarto: Que, mediante escrito de fecha veintisiete de abril de dos mil once, el mencionado Fiscal Provincial interpuso recurso de apelación en contra del referido auto. Impugnación que fue resuelta a través del Auto Superior de fecha diecinueve de mayo de dos mil once, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que falló confirmando la resolución apelada y dispuso la expedición de copias gratuitas.

Quinto: Que, el Fiscal Superior, Óscar Aníbal Zevallos Palomino, con fecha dos de junio de dos mil once, interpuso recurso de casación. El mismo que, concedido por la Sala Penal de Apelaciones mediante auto de fecha nueve de junio de dos mil once, recibido y calificado por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, fue declarando BIEN CONCEDIDO para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, previsto en el inciso cuarto del artículo cuatrocientos veintisiete, del Código Procesal Penal, en concordancia con el numeral tres del artículo cuatrocientos veintinueve del citado cuerpo de leyes, respecto del tema propuesto relacionado a la “Expedición Gratuita de las Copias de la Carpeta Fiscal”.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Sexto: Que, el recurso de casación promovido por el señor Fiscal Superior tiene como objeto que el Supremo Tribunal establezca las pautas a través del desarrollo de una doctrina jurisprudencial respecto de la legalidad de la expedición de copias gratuitas por el Ministerio Público en contraposición a lo regulado en el “Reglamento de la Carpeta Fiscal”, aprobado por Resolución número setecientos cuarenta y ocho-dos mil seis-MP-FN de fecha veintiuno de junio de dos mil seis, regulado a partir del contenido del artículo ciento treinta y cuatro, apartado dos del Código Procesal Penal, estableciendo en su artículo dieciocho lo referente a la obtención de copias, que: “las acciones, demandas o recursos que presentan los defensores públicos a favor de los usuarios se encuentran exonerados del pago de cualquier tasa o pago de arancel“.

Séptimo: Que, dicho reglamento se ampara en vigencia del Decreto Legislativo N° 958 que indica, que la Fiscalía de la Nación, así como las otras entidades involucradas, dicten las Reglamentaciones previstas en el Código Procesal Penal y las Directivas que con carácter general y obligatorio permitan la efectiva y adecuada aplicación del nuevo sistema procesal penal (art. 6.1) motivo por el cual, frente a dicha autorización legal el Ministerio Público emitió una serie de Directivas y Reglamentos, entre ellos el citado reglamento.

Octavo: Que, durante el proceso de implementación del Nuevo Código Procesal Penal y la vigencia del citado Reglamento del Ministerio Público, se han presentado diversas solicitudes de expedición de copias que no han sido resueltas de manera uniforme, habiéndose admitido en vía de tutela la alegación de vulneración del derecho de defensa, incumpliendo lo regulado en el art. 18 del citado Reglamento e inaplicándolo, por ello se presentó y se declaró bien concedida la Casación Nro. 30-2010 Cañete del quince de julio de dos mil diez, por la causal excepcional de fijar doctrina jurisprudencial, no obstante por inasistencia de las partes no se realizó.

Noveno: Que, a la fecha las nuevas Fiscalías Provinciales Corporativas Especializadas en Delitos de Corrupción de Funcionarios han sido llevadas de manera constante a audiencias de tutela por la negativa de la expedición de copias gratuitas en cumplimiento del art. 18° del Reglamento de Audiencias, el mismo que tiene rango de norma administrativa y que conforme se señala en la Resolución del Tribunal Constitucional Exp. Nro. 03189-2008-PA/TC que en cuanto se demanda que la norma expedida sea dejada sin efecto, es de precisar que el reglamento no es un acto administrativo, cuya institucionalidad es cuestionada al indicar que entra en conflicto con la gratuidad de la justicia, no obstante dicho análisis sólo puede realizarse por la vía pertinente como es el proceso de acción popular. Por lo que ningún órgano puede derogar o inaplicar una norma reglamentaria, siendo menester que a efectos de salvaguardar la seguridad jurídica y la correcta administración de justicia la suprema instancia se pronuncie de manera vinculante, a efectos que se cree un precedente para que el Ministerio Público, no sea constantemente citado a audiencia, por observancia del Reglamento indicado.

Décimo: Que, es de precisar que el citado pronunciamiento que se incoa ya ha sido admitido anteriormente —Casación N° 30-2010— por lo que fue advertida la necesaria unificación y correcta interpretación del derecho a la gratuidad en la Administración de Justicia.

CONSIDERANDO:

Décimo Primero: Que, del análisis de fondo del motivo casatorio por el que fue admitida el presente recurso de casación, desarrollo de la doctrina jurisprudencial, se tiene que en relación a la gratuidad de la administración de justicia, el artículo 139° inciso 16) de la Constitución Política del Estado, establece expresamente que:

Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala[1].

Décimo Segundo: Que, dicho principio, como ha sido remarcado por reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 1606-2004-AA/TC), forma parte tanto del contenido esencial del derecho al debido proceso como del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Con relación a este último cabe destacar que este principio tiene especial relevancia en lo que se refiere al acceso a la justicia, por cuanto el pago de los aranceles y tasas judiciales no debe constituirse en un impedimento para que todos los ciudadanos se encuentren en posibilidad de recurrir a las autoridades jurisdiccionales para la tutela de sus derechos.

Décimo Tercero: Que, asimismo cabe afirmar que el principio de gratuidad en la Administración de Justicia se constituye en un mecanismo de realización del principio-derecho de igualdad, establecido en el artículo 2° inciso 2 de la Constitución Política del Estado, por cuanto debe procurarse que las diferencias socioeconómicas entre los ciudadanos no sean trasladadas al ámbito del proceso judicial, en el cual las controversias deben ser dilucidadas con pleno respeto al principio de igualdad entre las partes y a la igualdad de armas, de modo que el hecho de que una de ellas cuente con mayores recursos económicos que la otra no devenga necesariamente en una ventaja que determine que la autoridad jurisdiccional vaya a resolver a su favor[2]. Consideraciones por las que debemos fijar como criterio rector que: el Ministerio Público expida copias de las actuaciones principales, siempre y cuando la defensa técnica cumpla con acreditar la condición específica del beneficiario y adjuntar la verificación socio-económica del beneficiario. CRITERIO QUE EN ADELANTE DEBE SER CONSIDERADO COMO DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos:

I. Declararon: por mayoría fundado el recurso de casación concedido por causal de desarrollo de la doctrina jurisprudencial previsto en el inciso cuarto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal, en concordancia con el numeral tres del artículo cuatrocientos veintinueve del citado cuerpo de leyes; respecto del tema propuesto relacionado a la expedición gratuita de las copias de la “Carpeta Fiscal”, interpuesto por el Fiscal Adjunto Superior, contra el auto de vista de fecha diecinueve de mayo de dos mil once, que corre a fojas ciento cincuenta y seis; emitido por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en delitos de Corrupción de Funcionarios, que declaró fundada en parte la medida de tutela de derechos solicitada por la defensa del inculpado Martín Marcelo Benavente Zavala; y dispone que el Ministerio Público expida copia de las actuaciones principales por esta vez; dispone que el defensor público para efectos de ejercitar este derecho cumpla previamente con señalar la condición específica del beneficiario y adjuntar la verificación socio-económica del beneficiario; en el proceso que se le sigue por delito contra la Administración Pública, en la figura de colusión en agravio del Estado.

II. Mandaron se establezca como doctrina jurisprudencial lo dispuesto en los considerandos décimo primero, décimo segundo y décimo tercero de la presente sentencia casatoria.

III. Dispusieron que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por la Secretaria de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no recurrentes; asimismo, deberá publicarse en el diario oficial “El Peruano” conforme a lo previsto en la parte in fine del inciso tercero del artículo cuatrocientos treinta y tres del Código Procesal Penal.

IV. Ordenaron se devuelvan los actuados al Tribunal Superior de origen; y archívese, hágase saber. Interviene el señor Juez Supremo Morales

LA SECRETARIA DE LA SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CERTIFICA QUE EL VOTO DISCORDANTE DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO SALAS ARENAS ES COMO SIGUE:

Lima, siete de agosto de dos mil doce.-

Primero: Antecedentes.-

1.1. El veintiuno de marzo de dos mil once, la defensa pública de don Martín Marcelo Benavente Zavala, durante la investigación preliminar, solicitó copias simples gratuitas de diversas actuaciones de la carpeta fiscal, pero este pedido fue declarado infundado mediante disposición fiscal de cinco de abril de dos mil once (véanse los folios seis a nueve vuelta que obran en copias), dejando a salvo que el interesado hiciera llegar recibo de pago por el monto correspondiente a las copias solicitadas.

1.2. La defensa del investigado planteó tutela de derecho solicitando el cese de la medida limitativa, y que se dicte como medida de corrección la orden de expedición y entrega de copia de los actuados, pedido que fue declarado fundado en parte el veinte de abril de dos mil once (véanse los folios cuarenta y cuarenta y uno donde obra la parte resolutiva del Acta de Audiencia de Tutela de Derecho), siendo apelado y admitido a trámite para luego ser confirmado por la Sala Penal de Apelaciones el diecinueve de mayo de dos mil once (véanse los folios ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y ocho).

1.3. Posteriormente, el señor Fiscal de la Segunda Fiscalía Superior Liquidadora Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios (véanse los folios ciento noventa y tres a ciento noventa y cuatro) interpuso recurso de casación, concediéndosele el nueve de junio de dos mil doce.

1.4. Esta Suprema Instancia concedió dicho recurso para el desarrollo de doctrina jurisprudencial previsto en el inciso cuarto del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal delimitando el tema a la “expedición gratuita de copias simples de carpeta fiscal”.

Segundo: Sustento normativo.-

2.1. El inciso dieciséis del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú expresa los principios y derechos de la función jurisdiccional, como el principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala.

2.2. El numeral uno del artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Penal establece que, la justicia penal es gratuita, salvo el pago de las costas procesales establecidas conforme a este Código. Se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable.

2.3. El cuarto fundamento de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 2206-2002-AA/TC emitida el diecinueve de diciembre del años dos mil tres, en el cual enfatizó lo siguiente: “(…) a) en aquellos supuestos en los que por propio derecho se solicita la expedición de copias certificadas de un expediente tramitado en la vía penal, resulta inconstitucional la exigencia de tasas judiciales o cargas impositivas de algún tipo. Tal criterio, por lo demás, se desprende del derecho a la gratuidad de la administración de justicia en cuanto componente fundamental del debido proceso, derecho que, como lo reconoce la propia Constitución Política del Perú, no sólo opera para las personas de escasos recursos económicos, sino para aquellos supuestos que la ley señala, significando ello que si el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, precisa en el inciso d) de su artículo 24° que, entre las exoneraciones en el pago de las tasas judiciales, se encuentran los procesos penales, con la única excepción de las querellas, no puede habilitarse ninguna disposición administrativa ni legal que permita distinguir donde la norma referida no distingue; b) cualquier disposición normativa que lesiona un derecho fundamental, sea de naturaleza legal, o infralegal, puede ser susceptible de inaplicación por vía del control difuso, no sólo en los procesos ordinarios sino en aquellos de carácter constitucional, conforme lo establece el articulo 3° de la Ley N° 23506, en concordancia con el artículo 138°, segundo párrafo de la Constitución Política del Perú“. (sic)

2.4. El mismo Órgano Jurisdiccional, en el mismo sentido que la sentencia citada en el párrafo anterior, se pronunció en el expediente 1812- 2005-PHC/TC en el segundo fundamento expresó que: “(…) Este Tribunal debe señalar que el requerimiento judicial antes señalado resulta inconstitucional, por colisionar con el principio constitucional de la gratuidad del servicio de justicia, prescrito en el artículo 139°, inciso 16, de la Carta Política, pues esta garantía normativa supone la exoneración de toda tasa judicial o carga impositiva de algún tipo en aquellos casos que sea necesario la expedición de copias de los actuados para la formación de cuadernos incidentales, de un expediente tramitado en la vía penal, o en los que por la naturaleza del propio derecho se solicita la expedición de copias certificadas. Tal criterio no sólo opera para las personas de escasos recursos económicos sino para aquellos supuestos que la ley señala, significando que si el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N.° 017-93-JUS, precisa en el inciso d) de su artículo 24° que entre las exoneraciones en el pago de las tasas judiciales se encuentran los procesos penales, con la única excepción de las querellas, no puede habilitarse ninguna disposición administrativa ni legal que permita distinguir donde la norma referida no distingue”. (sic)

Tercero: Análisis del caso.-

3.1. El derecho de acceso a los Tribunales de Justicia constituye una dimensión esencial de derecho a la tutela judicial efectiva, razón por la cual requiere para su efectividad, la remoción de todas las circunstancias que puedan obstaculizar el acceso a los Órganos Jurisdiccionales[3]. Así, el derecho a la gratuidad de la Justicia Penal también comprende la obtención gratuita de copias[4], testimonios, u otros actuados que se encuentren en cualquier estadio del Proceso Penal.

3.2. La Constitución Política establece en el numeral dieciséis del artículo ciento treinta y nueve como derecho, la gratuidad de la administración de justicia, y para todos los casos que la ley señala; es decir, para la justicia penal como lo establece el numeral uno del artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Penal, exceptuándose el pago de las costas procesales.

3.3. Tal como lo ha establecido el máximo intérprete de la Constitución en el expediente número veintidós mil seis guión dos mil dos guión AA diagonal TC, citado en el fundamento expresado en el sustento normativo del primer considerando de la presente Ejecutoria refiere que, el derecho a la gratuidad de la administración de justicia en cuanto componente fundamental del debido proceso, y resulta inconstitucional la exigencia de tasas judiciales o cargas impositivas de algún tipo, este principio no solo opera para las personas de escasos recursos económicos, y que no puede habilitarse ninguna disposición administrativa ni legal que permita distinguir donde la norma no lo hace.

3.4. En tal sentido, no existe una exigencia compatible con la Constitución para que ni el investigado Benavente Zavala así como los otros penalmente investigados sean obligados al pago de tasas administrativas al Banco de la Nación para obtener copias simples de la carpeta fiscal solicitadas ante el Ministerio Público, aunque el Reglamento de la Carpeta Fiscal aprobado por Resolución 748-2006-MP-FN de veintiuno de junio de dos mil seis establezca una imposición pecuniaria como requisito para acceder a la emisión de copias simples.

3.5. La Justicia Penal es gratuita para todos los ciudadanos que sean sujetos de investigación y proceso, y no sólo para las personas de escasos recursos económicos que sean patrocinadas por la defensa pública de abogados del Ministerio de Justicia, como se desprende de la lectura del artículo siete del Decreto Supremo N° 013-2009-JUS, Reglamento de la Ley del Servicio de Defensa Pública, convenido con el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio Público. Ello sin perjuicio de las excepciones expresamente prescritas en la ley y del pago de costas cuando corresponda.

POR TALES FUNDAMENTOS MI VOTO ES PORQUE:

I. SE DECLARE FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Adjunto al Superior, contra el auto de vista de diecinueve de mayo de dos mil once emitido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima (véanse los folios ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y ocho), que confirmó el auto de veinte de abril de dos mil once que declaró fundada en parte la medida de tutela de derechos solicitada por la defensa de don Martín Marcelo Benavente Zavala, y dispone que el Ministerio Público expida copias de las actuaciones principales por esta vez, y dispone que el defensor público para efectos de ejercitar este derecho cumpla previamente con señalar la condición específica del beneficiario; en el proceso que se le sigue por el delito contra la Administración Pública, en la figura de colusión en agravio del Estado.

II. SE REFORME Y SE DISPONGA que el Ministerio Público expida copias simples de las actuaciones principales de la Carpeta Fiscal en todos los casos que sea solicitado por él o los investigados.

S. 

SALAS ARENAS

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[1] Sentencia del 8 de noviembre de 2011, Ucayali, Luís Alberto Lecca Alva, EXP. N.° 02449-2011-P A/TC.

[2] Sentencia del 17 de septiembre de 2009, EXP. N.° 05644-2008-PA/TC, Lima, Francisco Clodomiro Gamboa Herrera.

[3] MORENO CATENA, Víctor: El Proceso Penal. Volumen I, Editorial Tiran lo Blanch, Valencia-España, 2000, página 753.

[4] Idem. Página 771.

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