¿Una cooperativa de trabajadores puede interponer una denuncia ante Indecopi? [Res. 0042-2024/SPC-Indecopi]

SUMILLA: Se confirma, modificando sus fundamentos, la Resolución 0090- 2023/INDECOPI-AQP, que declaró improcedente la denuncia interpuesta contra Pandero S.A. EAFC. Esta decisión se adopta porque la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Trabajadores de la SUNAT – Coosunat no es una consumidora protegida en los términos del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Matricúlate: Curso de preparación para el examen Profa 2025. Hasta 8 ENE tres libros y otros beneficios gratis


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala Especializada en Protección al Consumidor

RESOLUCIÓN 0042-2024/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0454-2022/CPC-INDECOPI-AQP

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE AREQUIPA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE LA SUNAT- COOSUNAT
DENUNCIADO : PANDERO S.A. EAFC
MATERIAS : IMPROCEDENCIA NOCIÓN DE CONSUMIDOR
ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE CONCESIÓN DE
CRÉDITO

Lima, 10 de enero de 2024

ANTECEDENTES

1. El 15 de noviembre de 20221 , la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Trabajadores de la SUNAT – Coosunat –Coosunat–, representada por su gerente general y apoderado, el señor Jorge Antonio Córdova Ponce, interpuso una denuncia contra Pandero S.A. EAFC –Pandero– por presuntas infracciones del Código de Protección y Defensa del Consumidor –el Código– . En su escrito, señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:

i) Que, suscribió un contrato con el denunciado para la adquisición de un inmueble ubicado en Mz. M, Lote 1 – Sección 12, Urbanización El Solar de Challapampa, distrito de Cerro Colorado, debidamente inscrito en la partida 11497299 del Registro de Propiedad Inmueble de Arequipa.

ii) Que, conforme los pagos y sorteos efectuados, correspondía que se le adjudique el inmueble mencionado; sin embargo, Pandero se negó efectuar la adjudicación, aduciendo que Coosunat no contaba con un representante con facultades para poder contratar.

iii) Que, su gerente, el señor Jorge Antonio Córdova Ponce contaba con las facultades atribuidas en aras de poder negociar y contratar el nombre de Coosunat, conforme el Acta de Consejo de Administración del 17 de julio de 2020.

iv) Que, sus derechos como consumidor fueron vulnerados, pues la observación de Pandero sobre su solicitud de adjudicación no tenía justificación alguna.

v) Que, presentó un reclamo en contra de Pandero; sin embargo, dicha empresa no cumplió con responderlo.

2. Por Resolución 1 del 21 de noviembre de 2022, la Secretaría de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa –la Comisión– requirió a la denunciante lo siguiente: i) Precisar su actividad; ii) Informar con qué finalidad adquirió el producto controvertido y si su uso era exclusivamente empresarial; iii) Presentar la declaración anual respecto a su nivel de ventas del periodo anual 2018 y 2019 o la declaración jurada de sus ingresos; iv) Precisar si ostentaba la calidad de microempresaria; y, v) Señalar un domicilio procesalmnelectrónico. El 28 de diciembre de 2022, Coosunat atendió dichomnrequerimiento.

3. El 2 de febrero de 2023, la Comisión emitió la Resolución 0090- 2023/INDECOPI-AQP, mediante la cual declaró improcedente la denuncia interpuesta contra Pandero. Según dicho órgano resolutivo, la denunciante no era consumidora protegida en los términos del Código, toda vez que: a) contrató el producto (bien inmueble) en el marco de una actividad empresarial; y, b) no era una microempresa de acuerdo con lo establecido en la Ley 30056, Ley que modifica diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial, toda vez que el volumen de sus ingresos netos en el año 2021 excedió las ciento cincuenta (150) UIT.

4. El 19 de abril de 2023, Coosunat apeló la Resolución 0090-2023/INDECOPIAQP, alegando lo siguiente:

i) Que, estaba en desacuerdo con la resolución de Comisión, ya que –a criterio personal– su contenido se apartó de los principios y la normativa establecidos en materia de protección al consumidor.

ii) Que, la adquisición del inmueble no persiguió fines empresariales, sino sociales y de utilidad para sus actividades. Al contrario, buscaba contar con un espacio físico adecuado para realizar sus operaciones y brindar servicios a sus socios.

iii) Que, la adquisición del inmueble para la oficina era un recurso esencial para el funcionamiento de la cooperativa, ya que permitía la coordinación de actividades y atención de sus socios de forma eficiente.

iv) Que, la cooperativa no vendió productos, ni se dedicaba a ofrecer servicios de terceros; por lo tanto, no emitía facturas.

v) Que, respecto al volumen de ventas, los ingresos eran temporales, pues provenían de los aportes hechos por sus socios para financiar la organización. Asimismo, estos eran devueltos a los socios en caso de renuncia, no constituyendo un ingreso permanente o no reembolsable.

vi) Que, los aportes sociales no eran ventas, pues no implicaban la transacción de bienes o servicios entre la cooperativa y terceros, sino se trataba de una actividad interna en la que los socios aportaban recursos para el funcionamiento y sostenibilidad de la cooperativa.

vii) Que, sobre la existencia de asimetría informativa, Pandero utilizó sus formatos de contrato por adhesión, sin brindarle la facultad de negociar el mismo.

5. El 6 de setiembre de 2023, Pandero presentó un escrito mediante el cual solicitó que se confirme la decisión de la Comisión.

Inscríbete aquí Más información

ANÁLISIS

I. Cuestión previa: sobre la información tributaria presentada por Coosunat

6. Mediante el escrito del 28 de diciembre de 2022, Coosunat presentó documentos con información tributaria de los años 2019, 2020 y 2021 bajo la denominación “Formulario 710 Renta Anual Tercera Categoría e ITF”. En atención a esto, esta Sala aprecia que, dicha información tiene carácter de confidencial, toda vez que constituye información sensible de la persona jurídica, cuya reserva (al ser una declaración realizada ante la Administración Tributaria) ha sido reconocida en el artículo 85° del Código Tributario.

7. Además, en atención a la naturaleza de tal información, no resulta necesario la existencia de un “resumen no confidencial”; por lo que, dicho requisito no sería aplicable. Por otro lado, en cuanto al plazo durante el cual debe mantenerse la confidencialidad de la información tributaria presentada por la denunciante, esta Sala considera que debe ser otorgada por plazo indefinido.

8. Por lo expuesto, y en virtud de la facultad establecida en el artículo 3°.6 de la Directiva 001-2008/TRI-INDECOPI, corresponde declarar, de oficio y por tiempo indefinido, la confidencialidad de los documentos que obran en fojas 21 a 35 del presente expediente, en la medida que corresponden a información tributaria de Coosunat.

II. Sobre la calidad de consumidora de Coosunat

9. En el artículo IV del Título Preliminar del Código, se establece expresamente que son consumidores o usuarios todas las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales los productos o servicios ofrecidos en el mercado, siempre y cuando actúen en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Y, por otro lado, señala que son consumidores los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro del negocio.

[Continúa…]

Descargue en PDF el documento completo

Comentarios: