Cooperativa no deberá devolver dinero entregado como pago inicial de arras, pues asociación de comerciantes no pagó el íntegro de las mismas [Exp. 740-2013-0]

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Fundamento destacado: NOVENO: Culminando con los lineamientos del Supremo Tribunal, resulta evidente que la demandante incurrió en una causal de resolución por incumplimiento, motivo por el cual la demandada le remitió la carta notarial de fecha 25 de junio de 2012 en la que deja constancia de que habiendo incumplido la Asociación con el pago de S/. 3’510,097.36 y con la firma de la minuta de compra venta en la fecha pactada y en aplicación de los artículos 1477 y 1478 del Código Civil, el contrato queda sin efecto y ejercen el derecho de conservar la suma que les fuera entregada en calidad de pago inicial por concepto de arras[23].

En efecto, conforme al artículo 1478 del Código CivilSi la parte que hubiese entregado las arras no cumple la obligación por causa imputable a ella, la otra parte puede dejar sin efecto el contrato conservando las arras. Si quien no cumplió es la parte que las ha recibido, la otra puede dejar sin efecto el contrato y exigir el doble de arras”.

Siendo así, resulta claro que la parte demandada tiene derecho a conservar la
suma de dinero entregada por la demandante en calidad de arras.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
Tercera Sala Civil

EXPEDIENTE NÚMERO: 740-2013-0
RESOLUCIÓN N° 09

Lima, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete

I. VISTOS; interviniendo como Ponente el señor Abanto Torres; y

II. CONSIDERANDO:

Materia del recurso de apelación

PRIMERO: Es materia de apelación la SENTENCIA contenida en la Resolución N° 8 de fecha 20 de enero del 2014[1] que declara INFUNDADA todos sus extremos de la demanda interpuesta por la Asociación de Comerciantes Centro Histórico de la Avenida Grau. Objeto del recurso de apelación.

SEGUNDO: Conforme al artículo 364° del Código Procesal Civil, “el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”. De igual forma dentro del marco de la garantía constitucional referida a la observancia del debido proceso, es necesario que al absolverse el grado no sólo se reexamine la resolución apelada, sino también se cautele la pureza del procedimiento, teniendo en consideración que las disposiciones contenidas en la ley procesal son de carácter imperativo conforme a lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Agravios de la apelante.

TERCERO: La demandante Asociación de Comerciantes Centro Histórico de la Avenida Grau interpone apelación contra la Sentencia expresando como agravios que:
a) el Juzgador en el cuarto considerando de la recurrida ha comprendido erróneamente los fundamentos de su demanda.
b) relativo al quinto considerando, se debe tener en cuenta que para que existan arras en un contrato preparatorio tuvo que establecerse una cláusula en la que se afirme que el monto que se abonó por S/. 269,500.00 era por dicho concepto, en todo caso, lo único que se acordó fue que terminado de pagar la suma de S/.3’779,597.36 ello asumiría la calidad de arras del contrato definitivo de compraventa.
c) respecto al sexto considerando, indica que en la cláusula tercera del contrato preparatorio la Asociación recurrente se compromete que a los 04 meses de suscrito dicho contrato abonaría la suma de S/. 3’510,097.36 para que se constituya un contrato preparatorio y así posteriormente celebrar un contrato de compraventa, compromiso que no se consumó porque no se estipularon los intereses y por que el inmueble del futuro contrato no estaba zonificado para la construcción de un local o centro comercial y solamente estaba habilitado para la construcción de casas y viviendas.
d) resulta imposible que sus asociados cumplan con el compromiso de abonar el monto restante de S/.3’510,097.36 (el cual tomaría en calidad de arras posteriormente) si es que la demandada les está vendiendo un local que no les sirve para ejercer sus actividades como comerciantes.
e) en relación al séptimo considerando se debe tener en cuenta que para el cumplimiento del contrato preparatorio de arras estaba condicionado que se construya un Centro Comercial, que no es permitido por que la zonificación no le permite.
f) en el octavo considerando se aplica indebidamente el artículo 1478° del Código Civil porque considera que la cantidad abonada de S/. 269,500.00 nuevos soles es por concepto de arras confirmatorias cuando esa cantidad se entregó como seña adelanto para celebrar recién las arras confirmatorias después de cuatro meses entregando la suma de S/.3’510,097.36 y posteriormente celebrara un nuevo contrato definitivo de compraventa por la suma de de S/. 35’100, 973.00[2].

[Continúa…]

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