Cónyuge no puede exigir pago por liquidación de gananciales mediante proceso ejecutivo, pues procedimiento concursal que originó cambio de régimen lo impide (caso Mendel Winter) [Casación 2806-2019, Ica]

Fundamento Destacado: SEXTO.- Que, del examen de la argumentación expuesta se advierte que el recurrente no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código adjetivo, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada, puesto que hace referencia a cuestiones de hecho y prueba ya dilucidadas por la Sala revisora, por lo que las infracción denunciada en el considerando que precede debe ser desestimada, advirtiéndose que los argumentos expuestos en su recurso de casación están dirigidos a cuestionar un agravio que ya ha sido materia de análisis por las instancias de mérito, el mismo que ha sido desestimado al carecer de base cierta, expresando de manera correcta las razones de su fallo, esto es, que lo pretendido por la demandante se trata de un imposible jurídico por prohibición expresa de la ley concursal, esto es, si bien es la norma denunciada exige que el deudor cuyo patrimonio se encuentre incurso en el régimen de gananciales deberá sustituir dicho régimen por el separación de patrimonios, también es cierto que, la autoridad judicial no puede ordenar medidas cautelares ni ordenar la ejecución forzosa de los bienes del deudor sujeto a proceso concursal, en ese sentido, lo pretendido por la demandante es un imposible jurídico por mandato legal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CAS. NRO. 2806-2019
ICA
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

Lima, quince de noviembre de dos mil diecinueve.

AUTOS Y VISTOS; y, ATENDIENDO:

PRIMERO.- A que, se procede a calificar el recurso de casación interpuesto Katia Aspilcueta Salas a fojas trescientos cuarenta y cuatro, contra el auto de vista de fecha diecisiete de abril de dos mil diecinueve obrante a fojas trescientos cuarenta y cuatro, que resolvió revocar el auto de primera instancia que declaró fundada la contradicción por la causal de inexigibilidad de la obligación, reformándola, declara improcedente la demanda. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364.

SEGUNDO.- A que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista, en la formulación del referido recurso.

TERCERO.- A que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación obrante a fojas trescientos cuarenta y cuatro, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil -modificado por la Ley número 29364-, toda vez que se interpone: i) Contra la sentencia expedida por la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma, pues fue notificada el cuatro de abril de dos mil diecinueve y el recurso fue presentado el diecisiete de abril del mismo año y, iv) Ha adjuntado el arancel judicial respectivo por concepto de recurso de casación, como consta a fojas trescientos cuarenta y tres vuelta.

CUARTO.- A que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que la parte casacionista satisface el primer requisito, previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable, al haberla apelado a fojas doscientos ochenta y ocho.

[Continúa…]

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