Fundamento destacado: SÉPTIMO. El artículo 65 del Código Procesal Civil dispone en su segundo párrafo que, si la sociedad conyugal es demandada, la representación recae en la totalidad de los que la conforman. Se verifica como primer punto que, en el presente caso, la cónyuge del demandado Cruz María Domínguez Jiménez no ha sido demandada; luego, antes de la sentencia de primera instancia, el demandado Magno Caque Caquipoma se apersonó al proceso mediante escrito de fecha 11 de enero del 2019 sin hacer denuncia civil alguna en dicho escrito ni en otro posterior.
OCTAVO. Entonces, siendo que la persona de Cruz María Domínguez Jiménez no ha sido demandada, no existe obligación de que se le emplace la demanda; además, pese a que el demandado ha afirmado que la mencionada es su cónyuge y también domicilia en el inmueble materia de reivindicación, no ha realizado respectiva denuncia civil, ni la referida cónyuge se ha apersonado al proceso solicitando su inclusión como litisconsorte pasiva, pese a tener conocimiento del proceso por posesionar el bien con el demandado.
NOVENO. De lo mencionado, el agravio expresado en el recurso de apelación de sentencia, de que no se le ha emplazado la demanda a Cruz María Domínguez Jiménez, debió de ser desestimado; en consecuencia; el argumento de casación referido a la omisión cometida por la Sala Superior no tiene incidencia directa sobre la decisión impugnada, por lo que, se desestima este extremo del recurso.
Sumilla: (…) siendo que la persona de Cruz María Domínguez Jiménez no ha sido demandada, no existe obligación de que se le emplace la demanda; además, pese a que el demandado ha afirmado que la mencionada es su cónyuge y también domicilia en el inmueble materia de reivindicación, no ha realizado respectiva denuncia civil, ni la referida cónyuge se ha apersonado al proceso solicitando su inclusión como litisconsorte pasiva, pese a tener conocimiento del proceso por posesionar el bien con el demandado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
RECURSO DE CASACIÓN N.° 1077-2020
LIMA
REIVINDICACIÓN
Lima, veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTOS: El 28 de enero del 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa N.° 000056-2 023-CE-PJ, por el término de tres meses, entrando en funciones a partir del 01 de junio del 2023.
Recibido el expediente en cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Administrativa N.° 000010-2023-SP-SC-PJ, y a través del Oficio N.° 050- 2023-SCP-P-CS-PJ de fecha 07 de junio del 2023, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica que la entrega de los expedientes será efectuada por el jefe de Mesa de Partes.
Por Resolución Múltiple N.° 2 del 09 de junio del 2 023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria resolvió: 1) Disponer la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple N.° 001-2023-EBOSCT-SC-PJ;
Vista la causa número diez mil setenta y siete, guion dos mil veinte guion LIMA, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
CONSIDERANDO:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha 05 de marzo de 2020, interpuesto por Magno Caque Caquipoma, contra la sentencia de vista contenida en la resolución 4 de fecha 16 de enero de 2020, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia contenida en la resolución 6 de fecha 12 de julio de 2019, que declaró fundada la demanda, y en consecuencia, se ordena que el demandado desocupe y restituya la posesión de un terreno de un área aproximada de 60.00 metros cuadrados, identificado de manera provisional como lote 3, manzana A5 del pueblo joven Casas Huertas (antes San Felipe) que forma parte del predio de mayor extensión inscrito en la ficha 1630909, que continúa en la partida electrónica 49086008 de la SUNARP, así como la demolición de lo edificado sobre dicho terreno; o, alternativamente, el demandado cumpla con pagar el valor comercial actual del terreno, en cuyo caso no tendrá la obligación de restituir el predio, lo que se decidirá en ejecución de sentencia.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Por escrito de fecha 22 de febrero de 2018 (folios 29), Félix Arcadio Meza Alva y Rosa Julia Achaca Meza de Chuquiruna, interponen en la vía del conocimiento, demanda de reivindicación a fin de que el demandado Magno Caque Caquipoma cumpla con restituir la posesión de un terreno de un área aproximada de 60.00 metros cuadrados, identificado de manera provisional como lote 3 de la manzana A5 del pueblo joven Casas Huertas (antes San Felipe), que forma parte del predio de mayor extensión inscrito en la ficha 1630909 que continúa en la partida electrónica 49086008 de la SUNARP; y, acumulativamente, como pretensión objetiva accesoria solicita se ordene la demolición de las construcciones que existen sobre el área de terreno materia de reivindicación; se propone como pretensión objetiva alternativa que el demandado cumpla con pagar el valor comercial del terreno, más las costas y costos del proceso.
[Continúa…]