Sumario: 1. Introducción; 2. Marco legal y jurisprudencial; 3. Problemas jurídicos en la interpretación; 4. Justificación del Tribunal Registral; 5. Naturaleza jurídica de la convocatoria; 6. Derecho comparado; 7. Riesgos adicionales e inseguridad jurídica; 8. Conclusión; 9. Referencias.
1. Introducción
En mayo de 2025, mediante Resolución 112-2025-Sunarp/PT, el Pleno del Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Público (Sunarp) dispuso la publicación del precedente de observancia obligatoria (POO) que autoriza que el subgerente o gerente adjunto de una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (SRL) o Sociedad Anónima Cerrada (SAC) sin directorio convoque a una junta general, salvo que sus estatutos lo prohíban expresamente.
Esta decisión tuvo sustentó en las Resoluciones 3647-2024-SUNARP-TR, 3791-2024-Sunarp-TR y 1893-2024-SUNARP-TR, referidas a casos de convocatoria realizada por funcionarios distintos al gerente general ante situaciones de ausencia o acefalia.
El presente artículo expone una crítica a este POO, tomando como base el marco normativo vigente, la jurisprudencia, la teoría comparada sobre la base de distribución de competencias orgánicas, la doctrina y los principios que orientan al Derecho Registral.
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2. Marco legal y jurisprudencial
En primer lugar, el inciso 3 del artículo 294 de la Ley 26887, Ley General de Sociedades, establece expresamente que la convocatoria a junta general en una SRL debe ser realizada por el gerente mediante una esquela u otro medio con constancia de recepción. Esta disposición también es aplicable a las SAC sin directorio, conforme lo dispone artículo 245 del mismo marco normativo.
Sobre el particular, es preciso mencionar que el Tribunal Registral, mediante el Pleno X, ya ha tenido la oportunidad de interpretar las normas antes citadas como disposiciones de carácter imperativa, es decir, que no admiten pacto en contrario. Por lo tanto, se puede concluir que la convocatoria por parte del gerente general no constituye una opción, sino, por el contrario, un mandato legal.
Pese a lo anterior, el nuevo precedente flexibiliza esta exigencia al admitir que funcionarios distintos al gerente general, tales como los subgerentes o gerentes adjuntos, puedan realizar dicha convocatoria, siempre que el estatuto no lo prohíba expresamente.
3. Problemas jurídicos en la interpretación
La interpretación del Tribunal Registral resulta problemática por dos razones. Primero, en materia registral, el principio de legalidad exige una habilitación legal o estatutaria expresa para todo acto que afecte la formación de la voluntad en una sociedad. Dicho de otro modo, no basta con que la norma no lo prohíba, debe autorizarlo de forma clara. Segundo, los órganos societarios tienen competencias no intercambiables. De esta manera, el hecho de que un subgerente actúe a sola firma no implica que pueda asumir competencias deliberativas o de convocatoria, que son reservadas únicamente al gerente general como representante orgánico de la sociedad.
Aunado a lo anterior, es de conocimiento general que la inscripción registral está diseñada para reflejar con certeza quiénes están facultados para actuar válidamente en nombre de la persona jurídica frente a socios y terceros. Por tanto, permitir convocatorias sin una habilitación legal expresa debilita este sistema de confianza y seguridad. Además, vulnera el principio de publicidad material, al permitir que personas no inscritas con tal atribución ejerzan funciones que la ley reserva a otros órganos.
Por último, este nuevo estándar también genera un efecto colateral indeseado, ya que impone a los socios la carga de prever no solo lo que autorizan expresamente, sino también lo que desean prohibir. En otras palabras, obliga a pactar en sentido negativo para evitar interpretaciones extensivas. Esto distorsiona no solo la lógica tradicional del diseño estatutario, sino también encarece la redacción de estatutos y traslada a los socios la responsabilidad de cerrar todas las posibles brechas interpretativas que el legislador no contempló.
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4. Justificación del Tribunal Registral
Sin perjuicio de lo anterior, es necesario advertir la motivación que subyace en la decisión del Pleno. A criterio de este autor, el POO intenta resolver situaciones excepcionales de acefalía, donde no existía previsión estatutaria para suplir al gerente general. De esta forma, es posible que el Tribunal Registral haya optado por una interpretación basada en criterios de operatividad práctica, orientada a evitar la paralización de la actividad societaria.
En esa misma línea, incluso podría sostenerse que el carácter adjunto del cargo justificaría su vocación supletoria ante la ausencia del titular, más aún si se trata de un funcionario con mandato inscrito. También se podría argumentar que remitir estos casos exclusivamente al Poder Judicial puede representar un retroceso frente a la tendencia de desjudicialización y solución pacífica de conflictos registrales. No obstante, esta preocupación no puede justificar, de ningún modo, una flexibilización normativa sin respaldo legal, pues abre la puerta a situaciones de incertidumbre sobre la validez de los actos adoptados y afecta la coherencia del sistema registral.
5. Naturaleza jurídica de la convocatoria
Sobre el particular, aunque se afirme que el gerente adjunto solo convoca y no decide, esta distinción formal desconoce que la convocatoria constituye el acto habilitante sin el cual no puede formarse válidamente la voluntad social.
En efecto, como ha advertido Max Salazar, no se trata de un acto neutro o meramente procedimental, convoca quien está legitimado para activar el foro institucional. En ese sentido, permitir convocatorias sin dicha legitimidad implica en los hechos, condicionar el resultado deliberativo de la sociedad desde un acto carente de habilitación normativa.
Esta visión, aunque compresible desde la práctica, no resuelve el problema jurídico de fondo. La atribución de facultades a un órgano debe derivarse de la ley o, en su defecto, del estatuto. Extenderlas por una interpretación funcional crea una peligrosa excepción al principio de legalidad y puede abrir el portal a conflictos de representación y nulidad de acuerdos. Como advierte el profesor Max Salazar, la delegación de competencias debe ser expresa, y cualquier ambigüedad pone en riesgo la institucionalidad misma de la persona jurídica.
6. Derecho comparado
En el derecho comparado, el fallo II ZR 221/22 del Tribunal Federal Alemán resulta ilustrativo. En ese caso, el directorio de una sociedad anónima convocó a junta para modificar estatutos sin contar con la aprobación previa del consejo de supervisión, lo que fue declarado inválido.
El Tribunal Federal sostuvo que la competencia formal no basta cuando el acto afecte competencias funcionales reservadas a otro órgano (principio de separación funcional de órganos). Esta decisión refleja una lógica institucional que trasciende los modelos societarios específicos. No se trata solo de identificar quién formalmente ejecuta el acto, sino de verificar si dicha ejecución invade funciones reservadas a otro órgano.
En atención a lo anterior, aplicar este razonamiento al contexto peruano implica reconocer que permitir convocatorias por parte de funcionarios sin habilitación expresa afecta la integridad del sistema de distribución de competencias. Así, incluso si la forma parece cumplirse, el acto deviene inválido si vulnera la estructura funcional prevista por la ley o el estatuto. Este precedente comparado refuerza la necesidad de una interpretación estricta del principio de legalidad en materia societaria.
7. Riesgos adicionales e inseguridad jurídica
Finalmente, esta interpretación extensiva también podría generar otros riesgos. A modo de ejemplo, Max Salazar considera que el subgerente o gerente adjunto está facultado a convocar por ausencia del gerente, cabría preguntarse si también incurre en responsabilidad por omisión si no lo hace. Sin embargo, la LGS no le atribuye ese deber, ni podría exigirse conocimiento de precedentes registrales como sustento de su actuación. En efecto, esta carga funcional (no prevista) introduce inseguridad jurídica y desincentiva el ejercicio de cargos auxiliares sin delimitación clara de competencias.
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8. Conclusión
El POO aprobado por el Pleno del Tribunal Registral, aunque parte de una preocupación legítima por evitar la paralización institucional, incurre en una interpretación extensiva que desnaturaliza el régimen societario vigente y tradicional. Además, como se ha visto, afecta la certeza registral, debilita el principio de legalidad y desestructura la separación funcional de órganos.
La solución a los casos de acefalía no debe pasar por ficciones habilitantes, sino por el uso de los mecanismos previstos por la ley, tales como la convocatoria judicial regulada en el artículo 119 de la LGS, o por la reforma estatutaria que exprese y registre debidamente nuevas competencias. Solo así se respetará el orden societario y se preservará la institucionalidad de las personas jurídicas.
9. Referencias
- Max Salazar-Gallegos. «Crítica al precedente registral que atribuye al gerente adjunto la facultad de convocatoria». En MSG Blog de Max Salazar-Gallegos [En línea]: http://bit.ly/4dVS7Go [Consulta: 04 de junio de 2025].
- Max Salazar-Gallegos. «Separación estructural y funcional de competencias en las sociedades anónimas: El Fallo II ZR 221/22 del BGH alemán y su comparativa con el sistema peruano». En MSG Blog de Max Salazar-Gallegos [En línea]: https://bit.ly/4mU69wt [Consulta: 04 de junio de 2025].
Sobre el autor: Antonio Robles Vargas es abogado por la Universidad del Pacífico con mención sobresaliente. Jefe del área legal de Salubridad, Saneamiento Ambiental y Servicios S.A.C. Miembro honorario de la Revista Forseti.