Conviviente perjudicado en una unión de hecho impropia puede iniciar un proceso de enriquecimiento sin causa [Casación 3505-2022, Arequipa]

Sumilla: la unión de hecho impropia no genera ningún efecto jurídico, al no ser reconocida por nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo, esto no significa que se encuentre en total desprotección, pues el legislador le ha permitido recurrir al conviviente que resulte perjudicado por la unión de hecho impropia, contra el concubino que se benefició económicamente a costas del afectado, mediante un proceso de enriquecimiento sin causa, conforme a lo establece el artículo 1954 del Código Civil, lo que quedará sujeto a determinación judicial.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN 3505-2022 AREQUIPA

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro.

El 26 de enero de 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa N.° 000056-2023-CE-PJ, entrando en funciones a partir del 1 de junio de 2023. Mediante Resolución Administrativa N.º 000010-2023-SP-SC-PJ de 12 de mayo de 2023, se dispuso que la Sala Civil Permanente remita a la Sala Civil Transitoria los expedientes ingresados con números impares y a partir del 1 de junio de 2023, la Sala Civil Permanente reciba los nuevos ingresos con números pares y la Sala Civil Transitoria con números impares. Con Oficio N.º 050-2023-SCP-P-CS-PJ de 7 de junio de 2023, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunicó a la Presidencia de la Sala Civil Transitoria, que la entrega de los expedientes será efectuada por el jefe de Mesa de Partes. Mediante Resolución Múltiple N.º 2 de 9 de junio de 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria dispuso la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple N.º 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa N.° 3505-2022, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO.

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el codemandado Juan Felipe Silva Silva, mediante escrito de 31 de diciembre de 20211 , contra la sentencia de vista de 25 de octubre de 20212 , emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó en parte la sentencia de 27 de septiembre de 20193 , la cual declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico, en consecuencia, nulos los actos jurídicos constituidos por la minuta de 5 de diciembre de 1989 y la escritura pública de 10 de octubre de 2002, por la causal de contravención a las leyes que interesan al orden público y las buenas costumbres, revocaron en el extremo de las causales de falta de manifestación de voluntad, fin ilícito e imposibilidad jurídica, reformándola, declararon infundada la demanda por dichas causales, con lo demás que contiene.

II. CAUSALES DEL RECURSO.

Mediante resolución de 15 de julio de 20244 , se declaró la procedencia del recurso de casación interpuesto por el codemandado Juan Felipe Silva Silva, por las siguientes causales:

i) Infracción normativa del artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado.

ii) Infracción normativa del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

iii) Infracción normativa del artículo 326 del Ley Orgánica del Poder Judicial.

iv) Infracción normativa del artículo 1954 del Ley Orgánica del Poder Judicial.

v) Infracción normativa del artículo 1205 del Código Civil.

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III. CONSIDERANDO.

Antecedentes del proceso

PRIMERO. A fin de contextualizar el análisis de las causales de casación declaradas procedentes, este Supremo Colegiado considera necesario resumir los actuados más importantes del proceso en la forma siguiente:

1.1. Demanda Mediante escrito de 21 de agosto de 20155 , y escrito de subsanación de 14 de septiembre de 20156 , la demandante María Sofía Quispe Parillo, por derecho propio y en representación de sus hermanos compuestos por Isabel, Lucio David, Edith Rocío, Julio Gabina, Richard Francisco, Luz Marina, Basilio Edgar y Luisa Quispe Parillo, en calidad de herederos de su madre causante Angélica Parillo Castillo, interpuso demanda de nulidad de acto jurídico contra los herederos de la causante Leonor Silva Mamani, conformada por Juan Felipe Silva Silva (hijo de Paulino Quispe Laura y Leonor Silva Mamani), Cipriano David, Ignacio Fredy, Miguelina Marlene y Otilia Leonor Tito Silva, planteando como pretensión principal: a) se declare nula la escritura pública de 10 de octubre de 2002 y, b) se declare nula la escritura pública de 6 de diciembre de 1989, que contiene la ampliación y ratificación otorgada por Paulino Quispe Laura a favor de Leonor Silva Mamani, ambos actos jurídicos cuestionados por las causales de falta de manifestación de voluntad, fin ilícito, objeto jurídicamente imposible y por ser contrario a las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres, bajo los siguientes fundamentos:

i) El fallecido padre de los demandantes, Paulino Quispe Laura, contrajo matrimonio con su fallecida madre, Angélica Parillo Castillo, el 10 de octubre de 1962, ante la Municipalidad Distrital de Cabanillas – Deustua, provincia de San Román, departamento de Puno, dicho matrimonio, no dejó de estar vigente, ni por divorcio, separación de cuerpos, nulidad o invalidez, sino hasta el 21 de mayo de 2012, en que falleció su referida madre, generando el fenecimiento del matrimonio, consecuentemente, la sociedad de gananciales.

[Continúa…]

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