Sumario: 1. El conviviente como miembro del grupo familiar. 2. El tribunal administrativo conoce del derecho. 3. El término “conviviente” como elemento normativo. 4. Criterio errado. 5. Conclusiones.
En el procedimiento administrativo disciplinario policial se sustancia la comisión u omisión de una infracción disciplinaria. Para ello, es importante subsumir la conducta a la norma que describe la infracción que se constituye como el tipo administrativo y que tiene elementos objetivos, normativos y subjetivos. Uno de estos elementos normativos es la convivencia o unión de hecho que será materia de análisis en este artículo.
1. EL CONVIVIENTE COMO MIEMBRO DEL GRUPO FAMILIAR
El Anexo III (Tabla de Infracciones y Sanciones Muy Graves) de la Ley 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, como infracción muy grave de Código MG-89, señala:
“Maltratar física o psicológicamente a los miembros del grupo familiar de conformidad al inciso b) del artículo 7 de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar; cuando se requiera entre 1 y 10 días de asistencia facultativa o hasta 10 días de descanso médico, o cuando se acredite la existencia de un nivel moderado de daño psíquico” (El resaltado es nuestro).
El establecimiento de una infracción como la indicada, nos obliga a la observancia del principio de tipicidad previsto en el artículo 1, inciso 9, de la Ley 30714:
“Adecuación de la conducta a la infracción descrita y sancionada por la norma sin admitir interpretación extensiva o por analogía”.
Ergo, la subsunción de una conducta a la descripción de una infracción, como la indicada, implica recurrir al inciso b) del artículo 7 de la Ley 30364, mencionada en el tipo administrativo materia de análisis:
“Son sujetos de protección de la Ley:
(…)
b. Los miembros del grupo familiar. Entiéndase como tales, a los cónyuges, excónyuges, convivientes, exconvivientes; padrastros, madrastras; o quienes tengan hijas o hijos en común; las y los ascendientes o descendientes por consanguinidad, adopción o por afinidad; parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción y segundo grado de afinidad; y quienes habiten en el mismo hogar siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, al momento de producirse la violencia” (El resaltado es nuestro).
2. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CONOCE DEL DERECHO
De las personas que son considerados miembros del grupo familiar queremos referirnos a los convivientes y exconvivientes. ¿Cuándo se puede considerar que existe un conviviente o exconviviente? No podríamos sustentar una decisión en las declaraciones que podrían dar los interesados (efectivo policial investigado o agraviado) alegando coloquialmente la palabra “conviviente” o “exconviviente”. Esto por aplicación del principio da mihi factum, dabo tibi ius (dame un hecho, yo te daré el derecho), utilizado indistintamente con el principio iura novit curia (el tribunal conoce los derechos), tal y como lo expresa el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico de la Real Academia Española:
“En la actualidad la potestad judicial es expresada en los axiomas iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius, que permiten al tribunal no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas, y que el principio procesal plasmado en los indicados aforismos permite al juez fundar el fallo en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por ellos si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados” (el resaltado es nuestro).
Este principio es aplicable también al ámbito administrativo jurisdiccional, donde los tribunales administrativos, como es el Tribunal de Disciplina Policial, al tener facultades cuasijurisdiccionales de decisión, deben aplicar el principio iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius en los procedimiento administrativos disciplinarios policiales en los que los investigados o agraviados pueden dar denominaciones erradas a hechos jurídicos que deben ser analizados por los tribunales administrativos, más aún cuando en la labor de tipificación de una conducta a la infracción disciplinaria se debe analizar a la luz del principio de presunción de licitud previsto en el artículo 1, inciso 14 de la Ley 30714:
“Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”.
3. EL TÉRMINO “CONVIVIENTE” COMO ELEMENTO NORMATIVO
Conforme a esto, la determinación de la existencia de convivencia y, por lo tanto, la posibilidad de utilizar el término de conviviente o exconviviente en un procedimiento disciplinario policial implica la necesidad de verificar el contenido jurídico de la convivencia en el ordenamiento jurídico peruano, puesto que la remisión a las declaraciones coloquiales de los términos conviviente o exconviviente de un investigado o agraviado afectarían el principio de presunción de licitud que todo tribunal administrativo disciplinario debe cautelar.
Así, para determinar la existencia de un conviviente o exconviviente debemos establecer que la convivencia es sinónimo de unión de hecho, tratada constitucionalmente en el artículo 5 de la Constitución Política del Perú de 1993:
“La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”.
Lo anterior es desarrollado legislativamente en el artículo 326 del Código Civil del Perú:
“La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita” (el resaltado es nuestro).
Asimismo, esta norma legal es complementada por la única disposición complementaria final de la Ley 30311 que indica:
“La calidad de convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil, se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes” (el resaltado es nuestro).
Es así que resulta imperativo afirmar, conforme al principio de tipicidad, que para establecer la existencia de un conviviente o exconviviente como parte del grupo familiar que es un elemento normativo[1] de la Infracción Muy Grave MG-89 del Anexo III de la Ley 30714, es preciso que el Tribunal de Disciplina Policial, en atención al principio iura novit curia, verifique una unión por lo menos dos años continuos entre el efectivo policial investigado y el agraviado, a lo que se suma el hecho que para reconocer la existencia de reconocimiento de una unión de hecho es precisa su inscripción en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes; en caso de no realizar esta verificación el Tribunal de Disciplina Policial incurriría indefectiblemente en una afectación al principio de presunción de licitud al no haber verificado la existencia real de una convivencia para alegar la existencia de un conviviente o exconviviente, por cuanto la utilización de este término de manera coloquial por el investigado o agraviado no exime al Tribunal de otorgar a dicho término el carácter normativo que le asiste conforme al artículo 326 del Código Civil y la Única Disposición Complementaria Final de la Ley 30311.
4. CRITERIO ERRADO
Lo indicado hasta aquí contrasta con lo indicado por el Tribunal de Disciplina Policial, en la Resolución 471-2020-IN/TDP/1S emitida el 28 de diciembre de 2020 que, erradamente, en su considerando 2.7 y 2.8 indica:
“2.7. Bajo tal premisa, de la Denuncia Verbal del 1 de enero de 2019 y la declaración prestada en la misma fecha, se advierte que (…) identificó al S3 PNP (…) como su conviviente, vínculo que se corrobora con el escrito de descargos presentado el 30 de abril de 2019, en el cual señaló: “(…) simplemente fue una discusión mutua de pareja, que por el fragor de la bebida mi conviviente tal vez tergiversó la verdad (…).” [Sic]” 2.8. Estando a lo expuesto, esta Sala determina que en el caso bajo análisis se verifica el elemento subjetivo necesario para la configuración de la infracción Muy Grave MG-89, pues se encuentra acreditado que (…) tenía la condición de miembro del grupo familiar del investigado, conforme a lo establecido en el literal b del artículo 7 de la Ley 30364.”
De estos considerandos, claramente se puede determinar que el Tribunal de Disciplina Policial no ha dado contenido normativo al término conviviente determinando su significado a partir de las declaraciones del efectivo policial investigado y la agraviada, situación que contraviene el principio de tipicidad al no dar contenido al elemento normativo previsto en el tipo administrativo materia de análisis.
5. CONCLUSIÓN
En conclusión, el término conviviente o exconviviente contenido en un tipo administrativo disciplinario policial es un elemento normativo que debe ser verificado conforme al artículo 326 del Código Civil y la Única Disposición Complementaria Final de la Ley 30311, sin que la declaración de los administrados pueda sustituir el significado del término conviviente puesto que esta determinación corresponde al Tribunal Disciplinario Policial conforme al principio iura novit curia[2]*.
REFERENCIAS
- Constitución Política del Perú (31 de diciembre de 1993). Perú.
- Decreto Legislativo 295 (14 de noviembre de 1984). Código Civil. Perú.
- Ley 30311 (18 de marzo de 2015). Ley que permite la adopción de menores de edad declarados judicialmente en abandono por parte de las parejas que conforman una unión de hecho. Perú.
- Ley 30364 (23 de noviembre de 2015). Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Perú.
- Ley 30714 (30 de diciembre de 2017). Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú. Perú.
[1] Los elementos que componen el tipo administrativo pueden ser objetivos, normativos y subjetivos; los elementos objetivos son constatados fácilmente por los sentidos de cada individuo; los elementos normativos, para ser constatados, exigen la aplicación de una actividad valorativa, esto es, requieren de un juicio de valor; y, los elementos subjetivos tienen su origen en la psique y en el espíritu del autor, manifestándose como la voluntad que rige la acción del autor.
[2]* El autor es jurista, maestro y abogado especialista en Derecho Administrativo, Derecho del Trabajo y Derecho de la Seguridad Social en el Perú, puede contactarlo en [email protected] o móvil y WhatsApp (+51) 959666272.