Fundamentos destacados: Noveno: Si bien el artículo 80 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, no exige ninguna formalidad para que el trabajador y el empleador tengan un acuerdo sobre el pago de haberes mediante una remuneración integral anual, debe entenderse que si resulta necesario que dicho pacto se fije por escrito cuando, como en el caso de autos, el empleador alegue tal remuneración integral anual. que comprende todos los derechos laborales establecidos por ley (vale decir la remuneración mensual, vacaciones gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, y demás beneficios creados o por crearse) y el trabajador lo niegue. En el caso de la compensación por tiempo de servicios por ejemplo, existe norma expresa de que ésta sea depositada de manera obligatoria en una entidad financiera; sin embargo, el artículo 2 del Reglamento del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR, establece la posibilidad de su otorgamiento directo cuando se pacte un convenio de remuneración integral anual; por lo que partiendo de ejemplo, es exigible que el convenio sea establecido por escrito en relación a este beneficio, precisando también en dicho pacto los demás beneficios legales y convencionales.
Décimo: En el caso concreto, el manuscrito que corre en fojas veintiuno solo evidencia que las partes pactaron el monto de la remuneración que percibiría el demandante; sin embargo, no se detalla que el monto por año comprenda los beneficios sociales que ahora reclama el accionante en este proceso, como tampoco se consignó en planillas, ni boletas de pago los conceptos que proporcionalmente se incluían en la cuota mensual de la remuneración integral anual; y ello fue así porque la empresa emplazada pretendió encubrir el vínculo laboral bajo los alcances de un contrato de naturaleza civil. Resulta evidente que si la remuneración integral anual es un paquete que comprende no solamente la remuneración sino también los demás beneficios laborales, es necesario que conste por escrito los beneficios sociales que la integran, toda vez que existen efectos tributarios a considerar (exoneraciones inafectaciones como es el caso de la compensación por tiempo de servicios por ejemplo).

Sumilla: Si bien el artículo 8 o del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, no exige ninguna formalidad para que el trabajador y el empleador tengan un acuerdo sobre el pago de haberes mediante una remuneración integral anual, debe entenderse que sí resulta necesario que dicho pacto se fije por escrito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 4256-2014-LIMA
Lima, ocho de junio de dos mil quince
VISTA; la causa número cuatro mil doscientos cincuenta y seis, guion dos mil catorce, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., mediante escrito presentado el trece de enero de dos mil catorce, que corre en fojas mil cuatrocientos ochenta y cinco a mil cuatrocientos noventa y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas mil cuatrocientos cincuenta y tres a mil cuatrocientos cincuenta y nueve que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha siete de junio de dos mil doce, que corre en fojas mil cuatrocientos catorce a mil cuatrocientos veintiséis que declaró infundada la demanda y reformándola declararon fundada en parte la demanda; en el proceso seguido con don Jimmy Arteaga Grustein, sobre pago de remuneraciones insolutas y beneficios sociales.
CAUSALES DEL RECURSO:
La empresa demandada denuncia como causales de su recurso:
I. Interpretación errónea del artículo 8o del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante la LPCL) y del artículo 14° del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-96-TR. Sostiene que la Sala Laboral ha interpretado, erróneamente, el artículo 8° de la LPCL atribuyéndole el siguiente sentido: «Sólo existe una RIA cuando el importe pactado coincida efectivamente con el importe pagado Esta interpretación no es la correcta dado que el artículo 8° establece que la validez de un pacto de remuneración integral anual únicamente exige la existencia de una acuerdo, sea verbal o escrito, así como que el trabajador perciba más de 2 UIT de remuneración mensual.
II. Inaplicación del artículo 1288° del Código Civil; indica que dado que el artículo 1288° del Código Civil permite compensar deudas que cumplan determinados requisitos, el Colegiado Superior debió haber compensado la suma de dinero ordenada a pagar a favor del actor con lo que éste le adeuda a la empresa demandada, conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico.
Primero: El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, para su admisibilidad; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo.
Segundo: Corresponde analizar si el Colegiado Superior ha incurrido en las siguientes causales de infracción normativa:
a) Interpretación errónea del artículo 8° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR, que establece:
“En las normas legales o convencionales y en general en los instrumentos relativos a remuneraciones, estas podrán ser expresadas por hora efectiva de trabajo. Para tal efecto, el valor día efectivo de trabajo se obtiene dividiendo la remuneración ordinaria percibida en forma semanal, quincenal o mensual, entre siete, quince o treinta, respectivamente. Para determinar el valor hora el resultado que se obtenga se dividirá entre el número de horas efectivamente laboradas en la jornada ordinaria o convencional a la cual se encuentre sujeto el trabajador. Asimismo, el empleador podrá pactar con el trabajador que perciba una remuneración mensual no menor a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, una remuneración integral computada por período anual, que comprenda todos los beneficios legales y convencionales aplicables a la empresa, con excepción de la participación en las utilidades.”
b) Interpretación errónea del artículo 14° del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-96-TR, que señala:
“El Convenio sobre remuneración integral a que se refiere el Artículo 41 de la Ley, debe precisar si comprende a todos los beneficios sociales establecidos por ley, convenio colectivo o decisión del empleador, o si excluye uno o más de ellos. A falta de precisión, se entiende que los comprende a todos, con la sola excepción, de la participación o asignación sustitutoria de las utilidades. Las partes determinarán la periodicidad de pago de la remuneración integral. De establecerse una periodicidad mayor a la mensual, el empleador está obligado a realizar las aportaciones mensuales de ley que afectan dicha remuneración, deduciendo dichos montos en la oportunidad que corresponda».
c) Inaplicación del artículo 1288° del Código Civil, que establece:
‘‘Por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra. La compensación no opera cuando el creedor y el deudor la excluyen de común acuerdo.”
Tercero: En cuanto a la causal denunciada en el literal a), se aprecia que los fundamentos que la sustentan satisfacen el requisito previsto en el literal c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por el artículo 1o de la Ley N° 27021; por lo que devienen en procedente.
Cuarto: En relación a las causales señaladas en los literales b) y c), la fundamentación de la primera adolece de conexión lógica con lo establecido en las sentencias de mérito, respecto a la ausencia de naturaleza civil del vínculo que existió entre las partes en la suscripción de contratos de locación de servicios; respecto a la segunda, la norma del Código Civil invocada resulta impertinente, pretendiendo atribuir a los hechos establecidos en el proceso distintas consecuencias a las arribadas por las instancias de mérito, lo cual supondría un nuevo examen o valoración de la cuestión táctica, lo cual desnaturaliza la esencia misma del recurso de casación que es la correcta aplicación e interpretación de normas sustantivas del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema, conforme dispone el artículo 54° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo; por lo que estas les devienen en improcedentes.
Quinto: Corresponde entonces analizar la causal denunciada que ha sido declarada procedente.
Sexto: En el caso concreto, el demandante alega que mantuvo vínculo laboral con la emplazada desde el seis de diciembre del dos mil al tres de mayo de dos mil dos, ocupando el cargo de Sub-Gerente entre el seis de diciembre de dos mil al mes de agosto de dos mil debido a que la empresa emplazada estaba bajo administración judicial, siendo nombrado gerente general a partir de setiembre de dos mil uno hasta el tres de mayo de dos mil dos, fecha en la que decide renunciar. Sostiene que acordó con su empleadora una remuneración por la suma de veinticinco mil dólares americanos (US$/. 25,000.00), dicho monto no constituía una remuneración integral correspondiéndole por ello el pago de los beneficios sociales que reclama.
[Continúa…]
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