A través de la Casación Laboral 17915-2013, Piura, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema aclaró que los acuerdos colectivos sobre reemplazos de los trabajadores en el estado deben ser analizados por los jueces considerando:
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- Leyes presupuestarias
- Normas de concurso público
- Naturaleza permanente o no del contrato que suscribiría el reemplazante.
En este caso, un trabajador a punto de jubilarse solicitó a su entidad el cumplimiento del acuerdo que esta había suscrito con el sindicato de obreros, por el cual la institución se comprometía a contratar a los hijos de los trabajadores fallecidos y/o jubilados en las plazas dejadas por estos.
Es así que la Sala señala que solo se ingresa al servicio público cuando existe una plaza presupuestada y únicamente a través de un concurso público de méritos.
Fundamento destacado: Décimo octavo: Que en el presente caso, ha de tenerse en cuenta que en la Administración Pública, en materia de gestión de personal se toma en cuenta que el ingreso de personal solo se efectúa cuando se toma en cuenta con la plaza presupuestada. Las acciones que contravengan este numeral serán nulas de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario de la Entidad que autorizó tales actos. […]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 17915-2013, PIURA
La Instancia Superior de mérito ha infringido la garantía procesal de la debida motivación, por ende afecta el derecho a un debido proceso al verificarse que en la sentencia expedida existe motivación sustancialmente incongruente, que se observan en el presente caso, ello al no valorarse adecuadamente los medios de prueba aportados y admitidos en el proceso, así como las normas que se involucran en el presente caso.
Lima, dieciocho de junio de dos mil quince.-
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-
VISTA: La causa número diecisiete mil novecientos quince guion dos mil trece — Piura – en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Piura, de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, de folios 142 a 146; contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, de folios 114 a 120, expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha cuatro de abril de dos mil catorce, que corre de folios 25 a 28 del cuaderno de casación, este Tribunal Supremo ha declarado procedente en forma excepcional el recurso de casación, por las causales establecidas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, referida a la Infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, así como por el literal a) de la Tercera Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1o de la Ley N° 27584, norma que regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148° de la Constitución Política del Perú, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, el sometimiento del poder al Derecho, puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración.
Segundo.- Que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.
Tercero.- Que, asimismo, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, la cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la Ley, así también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.
Cuarto.- Que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente N° 00728-2008-HC.
Quinto.- Que en la Administración Pública, en materia de gestión de personal se toma en cuenta que el ingreso de personal sólo se efectúa cuando se cuenta con la plaza presupuestada. Las acciones que contravengan el presente numeral serán nulas de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario de la Entidad que autorizó tales actos, así como de su Titular, norma que ha sido prevista en el literal a) de la Tercera Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411.
Sexto.- Que, hoy, es derecho fundamental del ciudadano el obtener de la administración pública decisiones congruentes; y, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelarlos.
ANTECEDENTES:
Sétimo.- Que, conforme se advierte del escrito de demanda de fojas 12 a 16, el demandante Bernardo Silva Sandoval emplaza a la Municipalidad Provincial de Piura, interpone demanda a efectos que se declare la nulidad e ineficacia de la Resolución de Alcaldía N° 871-2011-A/MPP de fecha veinticuatro de agosto de dos mil once, la misma que declara improcedente la solicitud de incorporación de su hijo Luis Alberto Silva Huamán, para laboral en la Municipalidad por motivo de su cese, conforme al convenio colectivo celebrado con los trabajadores.
Octavo.- Que, en el caso de autos, la sentencia de vista confirma la apelada que declara fundada la demanda, tras considerar en su considerando: 3.7.- «La venida en grado merece ser confirmada por los siguientes argumentos: i) por la fuerza vinculante del convenio colectivo celebrado entre los obreros a través de su Sindicato y la Municipalidad, teniendo en cuenta que a folios 5 obra la resolución de alcaldía N° 1442-2004-A/MPP de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce que aprueba el acta final y consolidado de trato directo dos mil cuatro Municipalidad Provincial de Piura – STOMP, suscrita entre los miembros de la comisión paritaria, (…), no habiendo demostrado la demandada que exista un pacto o convenio colectivo posterior mediante el cual se haya modificado lo que en dicho convenio acordaron las partes en forma expresa; ii) Que, en el Acta Final y Consolidada de Trato Directo dos mil cuatro, de folios 06 a 11, se acordó en el punto 4.4 la Ratificación del Acuerdo Colectivo del año dos mil tres, incluyendo en planillas a partir del uno de enero de dos mil cinco, a los hijos jubilados de los señores Segundo José Seminario Campoverde y Víctor Isaac Luna Codarlupo; no existiendo ninguna cláusula que limite los ingresos de los hijos de dichos trabajadores al cuadro de Asignación de Personal o restricción presupuestaria; iii) El acta Final y Consolidada de Trato Directo 2004 Municipalidad Provincial de Piura – STOMP, de fojas, 10, se acordó en el punto 4.5 el respeto y cumplimiento de los Pactos Colectivos logrados con lucha y sacrificio a la fecha, es decir; se estableció como política de esa Municipalidad respetar y cumplir los Pactos Colectivos. (…)”;y, 3.9.- «En cuanto al agravio sobre la inobservancia de las Leyes Anuales del Presupuesto, debe decirse que estas no pueden afectar los derecho laborales, lo contrario, significaría vulnerar la garantía contenida en el tercer párrafo del artículo 23° de la Constitución Política del Perú por el cual: (…). Además se debe tener en cuenta que el actor estaría cubriendo o reemplazando a su padre quien tenía una plaza que ya estaba presupuestada como obrero hasta su cese por límite de edad conforme es de advertirse de autos de folios cuatro mediante Resolución de Alcaldía N° 529-2011-AQ/MPP, cuando se encontraba en Actividad; por tanto no se estaría infringiendo la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411 Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto”
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:
Noveno.- Que, estando a lo señalado se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista, ha sido expresada bajo los términos que respalda el principio al debido proceso que contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales que garantiza el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes; y que aseguran el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Perú.
Décimo.- Que, como quiera que el control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces de menor jerarquía es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, estando a ello, si existen: a) La falta de motivación; y, b) La defectuosa motivación, dentro de esta última la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto.
[Continúa…]