Interpretación del art. 342.2 NCPP: una vez vencido el plazo de investigación preparatoria en casos complejos, no es facultad de fiscal ampliarlo [Casación 354-2019, Lima]

Fundamento destacado. Segundo […] 2.13 En nuestro ordenamiento procesal tenemos dos tipos de plazo: el ordinario y el extraordinario, o conocido también como prolongación; el primero lo decide únicamente el fiscal, claro está, bajo los principios antes indicados; pero, una vez vencido, no se puede invocar el artículo 342.2 del NCPP para disponer unilateralmente una extensión, adecuación o ampliación de plazo, puesto que no existen dichas figuras jurídicas en nuestro sistema procesal.

2.14 Por lo tanto, en el caso de autos, una vez que implícitamente el plazo razonable fue dispuesto por el fiscal, dentro de su plazo legal (en este caso, dieciocho meses) válidamente fundamentado, antes de que hubiese vencido (veinticinco de abril de dos mil dieciocho), debió solicitar al juez de la investigación preparatoria una prórroga con las justificaciones que revelasen las dificultades en la investigación o las diligencias relevantes a actuar, para que dicho órgano jurisdiccional la concediera, conforme lo prevé la parte final del numeral 2 del artículo tantas veces citado. Sin embargo, se aprecia de los actuados que, lejos de hacerlo, emitió la disposición del primero de junio de dos mil dieciocho ampliando a doce meses el plazo de la investigación preparatoria, es decir, sin control alguno que, cuando menos, justifique que en efecto el plazo razonable inicialmente señalado fue escaso y pese a haber actuado diligentemente no alcanzó, lo que origina que se pueda prolongar, pero sometido a la autoridad judicial. Adicionalmente, en este caso dicha ampliación se hizo cuando el primer plazo ya había vencido (más de un mes después de su vencimiento).


Sumilla: Control de plazo de la investigación preparatoria en casos complejos referidos a organizaciones criminales. La discrecionalidad del Ministerio Público no lo exime de solicitar la prórroga del plazo al juez de la investigación preparatoria en los casos complejos referidos a organizaciones criminales, pese a que no hiciera uso de la totalidad del plazo legal, en virtud de los principios de plazo razonable y de interdicción de la arbitrariedad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.º 354-2019, LIMA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintitrés de julio de dos mil veintiuno

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación excepcional, por quebrantamiento de los preceptos procesal y penal material —artículo 429.2 y 3 del Nuevo Código Procesal Penal (en adelante NCPP)—, interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la Resolución número 21, emitida el veinticinco de enero de dos mil diecinueve por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios, que revocó la resolución expedida el diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la citada Corte, que declaró infundada la solicitud de control de plazo promovida por el investigado Elvis Noé Sánchez Rojas, y revocándola el ad quem ordenó que el Ministerio Público diera por concluida la investigación preparatoria.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Fundamentos de la impugnación

El Ministerio Público, al fundamentar su recurso de casación, solicita que esta Sala Suprema, sin reenvío, case la resolución impugnada y declare infundada la solicitud de control de plazo.

Propuso como tema casacional que la Corte Suprema establezca como doctrina jurisprudencial que, en los casos perpetrados por organizaciones criminales, si el Ministerio Público postuló como plazo de la investigación preparatoria un tiempo por debajo del máximo legal —treinta y seis meses—, aquel está facultado para ampliarlo hasta dicho tope sin requerir la autorización del juez de la investigación preparatoria, aun cuando el plazo inicialmente fijado hubiese vencido.

Lo justificó en el sentido de que, si se limita la autonomía del Ministerio Público para ampliar el plazo de la investigación, entonces se desnaturalizaría su función de la investigación del delito.

Si en caso se le exigiera al Ministerio Público que la disposición de ampliación de dicho plazo la solicitara al juez de la investigación preparatoria, ello implicaría asumir la caducidad del plazo, lo que contravendría lo dispuesto por la Corte Suprema en la Casación 528-2018-Nacional (fundamento vigesimoprimero). En cuanto al motivo casacional (artículo 429.3 del NCPP), afirma que no se interpretó correctamente el artículo 342.2 del NCPP, referente al plazo de la investigación preparatoria.

Segundo. Imputación fáctica y origen de responsabilidad

Por las investigaciones, a la fecha se ha podido determinar presuntamente que, en diferentes fechas, desde el año dos mil trece, en diversas regiones del Perú (Madre de Dios, Puno, La Libertad, Lambayeque, Piura, Tumbes, Cajamarca, Amazonas, San Martín, Ayacucho, Loreto y Arequipa), viene operando una organización criminal conocida como Los Norteños y Los Guarayos, integrada por delincuentes con amplio historial delictivo.

Esta organización criminal ha sido creada para cometer delitos como secuestro, robo agravado, marcaje y reglaje, tráfico, suministro y/o tenencia ilegal de armas de fuego de largo y corto alcance, municiones y otros conexos, en agravio de entidades bancarias y financieras, vehículos de caudales y diversas personas naturales. Su base de operaciones se centraría en Chiclayo y Lima, y se logró la identificación de sus integrantes (fueron comprendidos en el presente proceso cuarenta y un investigados por veintiocho eventos delictivos).

Tercero. Itinerario del proceso

3.1 El veinticinco de octubre de dos mil dieciséis el señor fiscal de la Cuarta Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada dispuso la formalización y continuación de la investigación preparatoria, por el plazo de dieciocho meses, en calidad de proceso penal complejo seguido contra Luis Andrés Fedalto Celis y otros por el presunto delito contra la tranquilidad pública-asociación ilícita para delinquir y otros, en agravio del Estado y otros.

3.2 Con fecha primero de junio de dos mil dieciocho, dicha Fiscalía emitió la disposición y amplió el plazo de la investigación preparatoria por el término de doce meses, ante lo que la defensa de los investigados Elvis Noé Sánchez Rojas y otros solicitó al juez de la investigación preparatoria el control del plazo de la investigación preparatoria.

3.3 El juez de la investigación preparatoria citado resolvió dicho pedido con fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho y declaró infundada la solicitud de control de plazo; la citada resolución fue materia de apelación y, elevados a la Segunda Sala Penal de
Apelaciones Nacional, dicho órgano jurisdiccional emitió el auto materia de alzada del veinticinco de enero de dos mil diecinueve, que revocó la resolución de su inferior jerárquico y ordenó que el Ministerio Público diera por concluida la investigación preparatoria.

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1 La representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación excepcional contra la citada resolución de vista y, elevados los autos a esta Sala Suprema, se cumplió con el traslado a las partes procesales por el plazo de ley. Conforme a lo establecido en el artículo 430.6 del NCPP, se examinó la admisibilidad del recurso de casación excepcional y, vía auto de calificación[1], se declaró bien concedido para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial por las causales comprendidas en el artículo 429.2 y 3 del NCPP.

4.2 A través de la presente, por existir interés casacional, se determinará si se produjo o no una errónea interpretación del artículo 342.2 del NCPP, y que pueda ser sancionada con nulidad, debiéndose entender que esta ampliación dispuesta por el fiscal es una prórroga al plazo de la investigación preparatoria, por lo cual deberá ser solicitada a la judicatura o deberá interpretarse que, al estar dentro del plazo legal —treinta y seis meses por tratarse de procesos complejos referidos a organizaciones criminales—, excluye la intervención jurisdiccional.

4.3 Cumplido con lo indicado en el artículo 431.1 del NCPP, mediante decreto del ocho de junio de dos mil veintiuno, se cumplió con señalar como fecha para la audiencia de casación el miércoles catorce de julio del presente año.

4.4 La audiencia de casación se realizó el día indicado y concurrió la doctora Gianina Rosa Tapia Vivas, fiscal adjunta suprema encargada de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal —el desarrollo de esta consta en el acta correspondiente—. Concluida la audiencia, se procedió a la deliberación y la votación en sesión privada, y se acordó la emisión de la presente sentencia de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Delimitación del ámbito de pronunciamiento

1.1 El pronunciamiento de esta Sala Suprema se restringe a las causales invocadas en el recurso de casación[2] —con la salvedad de las cuestiones declarables de oficio— y se circunscribe a los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida, sujetándose a los hechos acreditados en esta.

1.2 Al emitirse el auto de calificación de manera positiva, se determinó su admisibilidad en virtud de la causal casacional descrita en el fundamento de hecho 4.2 de la presente sentencia.

1.3 La señora fiscal superior, en cuanto a dicho motivo casacional y a la indicada materia objeto de análisis, puntualizó que, al revocarse la resolución de primera instancia, se limitó la autonomía del Ministerio Público para ampliar el plazo de la investigación, con lo que se desnaturalizó una de sus funciones, que es la investigación del delito.

En tal sentido, como titular de la acción penal y sin haber llegado al tope legal que la ley le faculta por tratarse de un proceso complejo de delitos cometidos por organizaciones criminales, está facultada para ampliarlo sin requerir la autorización del juez de la investigación preparatoria.

1.4 En la audiencia de casación, la fiscal suprema alegó que en cuanto a los plazos solo existen dos figuras jurídicas: una ordinaria y otra extraordinaria, es decir, que una vez que el fiscal determina el tipo de proceso y dispone el plazo no puede ser ampliado, completado y/o alterado. Ello responde a un plazo razonable determinado para cada caso; realizar ampliaciones no regladas a ese plazo, aun dentro del plazo legal, afecta el plazo razonable y contraviene la interdicción constitucional de la sospecha permanente —contenido principal de la garantía de presunción de inocencia—. Por tal motivo, lo que correspondía en el caso particular era que el fiscal solicitase la prórroga de la investigación. En consecuencia, no corresponde, en opinión de la parte recurrente, casar la resolución recurrida.

Segundo. Sobre la causal procesal: errónea interpretación de la ley penal

2.1 Es materia de decisión por este Supremo Tribunal determinar si, conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público como titular y director de la acción penal, puede ampliar el plazo de la investigación preparatoria una vez que venciera el plazo razonable solicitado por este en la formalización de la investigación preparatoria para casos complejos referidos a organizaciones criminales dentro del marco del artículo 342.2 del NCPP.

2.2 Sobre el control constitucional de las actuaciones del Ministerio Público, el Tribunal Constitucional sostiene[3] que:

El artículo ciento cincuenta y nueve de la Constitución ha asignado al Ministerio Público una serie de funciones constitucionales, entre las que destacan la facultad de conducir o dirigir desde su inicio la investigación de delito, así como la de ejercitar la acción penal ya sea de oficio o a pedido de parte. Si bien se trata de facultades discrecionales que, de modo expreso, el poder constituyente le ha reconocido al Ministerio Público, sin embargo, no pueden ser ejercidas, de manera irrazonable, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, ni tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales, antes bien, en tanto que el Ministerio Público es un órgano constitucional constituido y por ende sometido a la Constitución, tales facultades deben ser ejercidas en estricta observancia y pleno respeto de los mismos.

[Continúa…]

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