Fundamento destacado: 13. Cabe precisar que el derecho fundamental de motivación que ha invocado el accionante no significa que el juzgador constitucional realice una nueva valoración de cada una de las piezas del expediente del proceso o procedimiento subyacente, en este caso, administrativo, cual si fuese el juzgador constitucional una instancia o grado adicional; sino que le corresponde realizar un control externo de la resolución objeto de controversia y verificar si esta contiene la razones mínimas y suficientes para sostener la decisión final, lo cual en el presente caso se ha comprobado; por lo que no puede concluirse que exista afectación del derecho a la motivación debida.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 75/2024
EXP. 03922-2021-PA/TC, LIMA
JOSÉ ANTONIO AGUILAR ANGELETTI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Monteagudo Valdez, emitió voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Aguilar Angeletti contra la resolución de fojas 1224, de fecha 8 de julio de 2019 (debe decir año 2021), expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de junio de 2016, mediante Oficio 14217-2011-0- 1801-JR-LA-18 (f. 559), ingresa la demanda contenciosa-administrativa sobre nulidad de resoluciones administrativas (f. 173), reconvertida en amparo, interpuesta por don José Antonio Aguilar Angeletti contra el ex Consejo Nacional de la Magistratura (ex CNM), solicitando que se declare nula la Resolución 200-2010-PCNM, de fecha 22 de junio de 2010, que resolvió no renovar la confianza al actor y no ratificarlo en el cargo de vocal de la Corte Superior de Justicia de Cañete; nula la Resolución 089-2011-PCNM, de fecha 28 de enero de 2011, que declaró infundado el recurso extraordinario contra la resolución precitada; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación como juez superior titular en la última corte aludida con el reconocimiento de todos los derechos inherentes al cargo, por haberse vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
El demandante alega que se reincorporó al Poder Judicial en el año 2001, y retomó funciones como vocal en la Corte Superior de Justicia Amazonas, pero que luego, por razones de salud, en el año 2008 fue trasladado hacia la Corte Superior de Justicia de Cañete, en la que venía laborando a cargo de la jefatura de la Odecma. Manifiesta que, durante el proceso individual de evaluación y ratificación de la Convocatoria 001-2010-CNM, la programación de su entrevista fue modificada en forma sorpresiva y se alteró arbitrariamente el cronograma de la convocatoria, lo que afectó emotivamente su salud, dado que padece diabetes. Afirma que, tres días antes de la entrevista, se admitió en forma irregular un escrito de participación ciudadana, que colisionaba con el artículo 14 del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, respecto al plazo máximo para la presentación de tales escritos; que la resoluciones de no ratificación cuestionadas aceptaron evaluar los hechos denunciados por el escrito de participación ciudadana que correspondían a circunstancias del año 1991, cuando la emplazada debió limitarse solo al periodo de evaluación, esto es, desde el 27 de setiembre de 2001 hasta la fecha de conclusión del proceso de ratificación.
Por otro lado, aduce que la Resolución 200-2010-PCNM le reprocha no haber informado del apercibimiento dictado en el Expediente 116-2015; que ha dado por ciertas supuestas irregularidades sobre su asistencia y puntualidad; que ha considerado como un aspecto desfavorable que, en el referéndum del Colegio de Abogados de Amazonas del año 2002, haya sido incluido en la lista de magistrados que no debían continuar, cuando esta votación fue opinión de un número reducido de abogados y apenas a un año de haber retomado sus funciones como juez; que se le cuestiona no haber declarado que tenía un proceso de divorcio, no obstante, que esté ya se encontraba concluido; que se “siembra dudas caprichosas” en relación con su traslado hacia Cañete sin tomarse en cuenta que existen informes médicos que sustentaron su rotación laboral; entre otros alegatos. En cuanto a la Resolución 089-2011-PCNM, indica que también insiste en los mismos cuestionamientos que la Resolución 200-2010-PCNM.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 22 de julio de 2016, resuelve admitir a trámite la demanda y correr traslado de ella a la emplazada (f. 561).
El procurador público adjunto de los Asuntos Judiciales del CNM contesta la demanda (f. 594) afirmando que las resoluciones de no ratificación cuestionadas están debidamente sustentadas, y que el Pleno del consejo ha cumplido con explicar de manera clara, razonable y suficiente cuáles fueron los fundamentos que sustentaron la decisión, por lo que no se han afectado los derechos que han sido invocados por el recurrente.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 1 de setiembre de 2020, declara infundada la demanda (f. 1157), expresando que la resoluciones administrativas que se cuestionan están debidamente motivadas, puesto que han explicado las razones por las cuales el demandante no ha cumplido con satisfacer las exigencias de conducta para permanecer en el cargo de juez y que, además, varios de los cuestionamientos que se han esgrimido no tuvieron finalmente incidencia en la fundamentación y fallo de las resoluciones administrativas. Asimismo, sostiene que el demandante ya habría superado la edad de setenta años, límite máximo para ejercer la función jurisdiccional, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial concordado con el Decreto Legislativo 276 y su reglamento, por lo que no podría ser eventualmente reincorporado como se solicita en su demanda.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 8 de julio de 2019 (debe decir año 2021), revoca la apelada y la declara improcedente (f. 1224), exponiendo fundamentos similares a los Juzgado, y concluyendo, de igual manera, que las resoluciones de no ratificación están debidamente sustentadas y que el recurrente ha superado el límite de edad para ejercer la función jurisdiccional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nulas la Resolución 200- 2010-PCNM, de fecha 22 de junio de 2010, que resolvió no renovar la confianza al actor y no ratificarlo en el cargo de juez de la Corte Superior de Justicia de Cañete; y la Resolución 089-2011-PCNM, de fecha 28 de enero de 2011, que confirmó la resolución precitada; expedidas ambas en el proceso de evaluación y ratificación de la Convocatoria 001-2010-CNM. Asimismo, el demandante solicita que se ordene reincorporarlo como juez superior titular en la última corte aludida, con el reconocimiento de todos los derechos inherentes al cargo.
Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación, así como de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Análisis del caso concreto
2. En el fundamento 18 de la sentencia del Expediente 03361-2004- PA/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido, respecto de los parámetros para la evaluación y ratificación de los magistrados, lo siguiente:
[…] Al respecto, hay varios puntos a destacar, justamente a partir del nuevo parámetro brindado por el nuevo Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado mediante la Resolución del CNM 1019-2005-CNM —básicamente artículos 20.° y 21.°—, lo cual comporta a un mérito mucho más estricto de quien se somete a evaluación por parte de la Comisión:
− Calificación de los méritos y la documentación de sustento, contrastados con la información de las instituciones u organismos que las han emitido.
− Apreciación del rendimiento en la calidad de las resoluciones y de las publicaciones, pudiendo asesorarse con profesores universitarios. Se tomará en cuenta la comprensión del problema jurídico y la claridad de su exposición; la solidez de la argumentación para sustentar la tesis que se acepta y refutar la que se rechaza; y el adecuado análisis de los medios probatorios, o la justificación de la omisión.
− Análisis del avance académico y profesional del evaluado, así como de su conducta.
− Examen optativo del crecimiento patrimonial de los evaluados, para lo cual se puede contar con el asesoramiento de especialistas.
− Estudio de diez resoluciones (sentencias, autos que ponen fin al proceso, autos en medidas cautelares o dictámenes) que el evaluado considere importantes, y que demuestre, el desempeño de sus funciones en los últimos siete años.
Solamente utilizando dichos criterios el CNM logrará realizar una evaluación conforme a la Constitución, respetuosa de la independencia del PJ y del MP, y plenamente razonada; y, a su vez, criticable judicialmente cuando no se haya respetado el derecho a la tutela procesal efectiva en el procedimiento desarrollado.
3. Asimismo, mediante la sentencia del Expediente 01412-2007- PA/TC, que tiene el carácter de precedente vinculante, se estableció en la parte resolutiva que,
[…] Todas las resoluciones evacuadas por el Consejo Nacional de la Magistratura, en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales deben ser motivadas, sin importar el tiempo en que se hayan emitido; este criterio deberá ser tenido como fundamento a tener obligatoriamente en cuenta por los jueces de toda la República como criterios de interpretación para la solución de casos análogos.
4. Este Tribunal ha puesto de relieve también que el derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, no es un derecho que reduzca su ámbito de protección al espacio de las decisiones jurisdiccionales, sino que se extiende a toda situación en la que un acto de poder tenga competencia para adoptar decisiones sobre la esfera subjetiva de la persona humana; específicamente, sobre sus derechos (cfr. sentencia del Expediente 2050-2002-PA/TC, fundamento 12, siguiendo diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: caso Tribunal Constitucional v. Perú, sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 69; caso Baena Ricardo y otros v. Panamá, sentencia de 2 de febrero de 2001, párr. 124-127; caso Ivcher Bronstein v. Perú, sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 105). De ahí que el deber de motivar debidamente las resoluciones, además de otros ámbitos, rija también en el marco de los procedimientos administrativos (cfr. sentencias del Expediente 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, Expediente 05514-2005-PA/TC, fundamento 5, Expediente 00744-2011-PA/TC, fundamento 4; entre otras).
5. El accionante ha alegado una serie de defectos en las Resoluciones 200-2010-PCNM (f. 3) y 089-2011-PCNM (f. 9), expedidas por el ex CNM, hoy, Junta Nacional de Justicia (JNJ), que resolvieron, en doble grado, no ratificarlo como juez de la Corte Superior de Justicia de Cañete. El recurrente denuncia que la Resolución 200- 2010-PCNM ha sostenido que no informó del apercibimiento dictado en el Expediente 116-2015; que da por cierto supuestas irregularidades a su asistencia y puntualidad en su salida del 14 agosto de 2009 por motivos de salud; que ha considerado como un hecho desfavorable que, en el referéndum del Colegio de Abogados de Amazonas del año 2002, haya sido incluido en la lista de magistrados que no debían continuar, cuando esta votación fue opinión de un número reducido de abogados y apenas a un año de haber retomado sus funciones; y que no se consideró la opinión positiva por parte del decano de dicho colegio profesional sobre su desempeño funcional; y que le cuestionan la incongruencia en la declaración de un terreno, cuando esta en realidad no fue con malicia; que le cuestionan no haber declarado que tenía un proceso de divorcio como demandante y dos como demandado, no obstante que el primero ya se encontraba concluido y de los otros dos desconocía de su existencia.
6. Asimismo, aduce que la resolución cita el manifiesto de la Coordinadora de Partidos Políticos y Sociedad Civil sin sopesar la seriedad de dicha organización; que “siembra dudas caprichosas” en relación con su traslado hacia Cañete, sin tomarse en cuenta que se sustentó en informes médicos que apoyaron su rotación laboral; que objeta la calidad de sus resoluciones en virtud de la opinión de un profesor de la Academia de la Magistratura, cuando esta medición es solo referencial; que cuestiona su desarrollo profesional, pero lo cierto es que ha acreditado la capacitación exigible a cualquier magistrado y que no fue válido que se ponga en duda sus estudios realizados en la UNMSM; y que la resolución expresa que la reprogramación de la entrevista no afectó sus derechos, pero sí le afectó y perjudicó su desempeño.
7. El demandante también ha reclamado la falta de motivación de la Resolución 089-2011-PCNM, aunque ha desarrollado argumentos similares a los expuestos contra la Resolución 200-2010-PCNM.
8. Pues bien, sobre el particular, este Tribunal Constitucional considera que las resoluciones de no ratificación cuestionadas en la demanda están debidamente motivadas, toda vez que ambas han explicado en forma suficiente las razones que sustentan la decisión de no renovar la confianza al demandante para ejercer el cargo de juez de la Corte Superior de Justicia de Cañete.
9. En cuanto al cuestionamiento a la Resolución 200-2010-PCNM, de fecha 22 de junio de 2010, se advierte que esta ha cumplido con fundamentar, tanto el rubro relacionado con la conducta del demandante, como el rubro sobre la idoneidad para ejercer el cargo; y si bien el recurrente objeta una serie de hechos que se desarrollan en la resolución; no obstante, a juicio de este Colegiado, ellos no pasan de ser opiniones personales o, en todo caso, discrepancia de criterio acerca de cómo debieron ser consideradas o interpretadas las incongruencias en la documentación o la información en general obrante en su expediente personal. Lo que el recurrente pretende, en todo caso, es que este Colegiado reabra el debate sobre cada uno de los ítems y sub-ítems que fueron objeto de evaluación, como si este órgano fuese una instancia adicional en el proceso de evaluación y ratificación de magistrados.
[Continúa…]